Violencia de género… sin género

Se ha conocido recientemente la incomprensible noticia de que la juez de instrucción encargada de investigar el suicidio asistido de María José Carrasco por su marido Ángel Hernández ha decidido derivar la investigación del caso a otro juzgado especializado en Violencia de Género. Más allá del debate sobre la necesidad de regular la eutanasia, o la conveniencia de despenalizar estas actuaciones en supuestos donde la voluntad de la víctima de poner fin a su vida es clara y patente a causa de sus constantes padecimientos, la sorpresa y la indignación se han incrementado, si cabe, por pretender acomodar estos hechos dentro de una legislación destinada a castigar y erradicar los delitos machistas.

Acto seguido, la Fiscalía ha presentado un recurso contra la decisión de la juez. Pilar Martín Nájera, Fiscal Delegada de Violencia de Género, ha manifestado que se ha realizado “una valoración sesgada” de las sentencias del Tribunal Supremo, apuntando que “para que se juzgue como un caso de violencia de género, debe haber un contexto de discriminación y dominación del varón”. Incluso el propio Ejecutivo no ha dudado en expresar su desaprobación ante dicha resolución judicial. Los Ministros de Justicia y de Interior y la propia Vicepresidenta del Gobierno también han  reprobado esta derivación a un juzgado de violencia contra la mujer.

En el fondo del asunto subyace la controversia de si, para hablar de violencia machista, se precisa de un contexto de comisión del delito motivado por la condición de mujer de la víctima o del empeño del delincuente en someterla o agredirla por razón de su sexo o, por el contrario, si el mero dato objetivo de que el sujeto activo de la conducta criminal sea un varón y el sujeto pasivo sea una mujer, basta para calificarlo como violencia machista.

Como profesor de Derecho Constitucional y abogado en ejercicio, entiendo y defiendo las razones que originaron la política legislativa sobre esta materia. Comparto y apoyo la doctrina que el Tribunal Constitucional estableció en sus sentencias 59/2008 y 80/2008 donde se concluyó la constitucionalidad del artículo 153.1 del Código Penal en la redacción dada al mismo por el artículo 37 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la Violencia de Género. Pero, en este concreto caso, lo que se discute son las interpretaciones extensivas de unas normas sancionadoras y su aplicación a hechos que en modo alguno se encuadran en los supuestos que justificaron la creación de la citada normativa.

El Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha de la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, firmado en Estambul el 11 de mayo de 2011 y ratificado por España, define el concepto de forma precisa. Establece que “violencia contra la mujer por razones de género” es toda violencia contra una mujer porque es mujer. Igualmente expresa que por “violencia contra la mujer” se deberá entender toda violación de los derechos humanos y toda forma de discriminación contra las mujeres basadas en el género, que implican o pueden implicar para ellas daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas para realizar dichos actos, la coacción y la privación arbitraria de libertad en la vida pública o privada.

El requisito de que las conductas estén motivadas por un componente discriminatorio hacia la mujer o por la mera condición de su sexo no puede desligarse de ninguna manera de la normativa reguladora de esta materia, tanto en lo referente a las penas a imponer como a los procedimientos a seguir y como a los órganos judiciales competentes para resolver. Lo contrario sería desnaturalizar su esencia, obviar su fundamentación y desprestigiar su aplicación.

En la sentencia del Tribunal Supremo 677/2018, de 20 de diciembre, ya se estableció que ante una agresión entre un hombre y una mujer no es preciso acreditar una específica intención machista, alegando que cuando el hombre agrede a la mujer ya es, por sí mismo, un acto de violencia de género con connotaciones de poder y machismo, cualesquiera que sean las circunstancias del caso. Tal forma de entender la cuestión supone, a mi juicio, un paso atrás en la lucha contra esta terrible lacra que padece nuestra sociedad. No debemos perder de vista el meollo de la cuestión debatida, ni al enemigo que queremos combatir, ni las razones que justificaron las medidas adoptadas. Porque cuando desligamos la aplicación de las normas penales especiales aprobadas de los fundamentos que las originaron y de la finalidad que se perseguía, estamos desandando todo el camino recorrido.

2 Responses to Violencia de género… sin género

  1. José Carlos Medraño Martínez dice:

    Su artículo es algo contradictorio. Reconoce que la sentencia del Supremo 677/2018 que establece que cualquier agresión de un hombre a una mujer es violencia de género (VG), aunque sea en defensa propia, no la haya iniciado o la ejerciese en menor medida que ella, es un paso atrás. Y a pesar de ello, le parece incomprensible que la juez cumpla la ley.
    En segundo lugar, no menciona que es el propio Ministerio de Igualdad el que sostiene estos planteamientos que Vd señala que violan el Convenio de Estambul. En su Cronología de Víctimas mortales de género de 2018 ( publicado en El País)incluye al menos dos casos de eutanasia entre ellas: el 29 Enero un anciano de 91 años da un sedante a su esposa con Alzheimer y luego lo toma él. Eran un matrimonio muy unido. El 6 de Septiembre un médico jubilado da muerte a su esposa pediatra jubilada con Alzheimer y se suicida después.El entorno descarta cualquier tipo de maltrato. Y hay más casos incluídos en los que la víctima no lo es por ser mujer, como una madre que intentó impedir la agresión de su hija. En su tibio texto ni se clamó ni se exigió una modificación de la Ley para excluir lo que el Consejo de Europa no considera VG.
    Hay otra cuestión que debo matizar pues he sido médico de Cuidados Paliativos durante 5 años: ya está despenalizado en España poner fin a una vida si hay constantes sufrimientos, es decir, la eutanasia por sufrimiento es legal y se llama Sedación Paliativa. He pautado cientos de ellas.

    • Gerardo Pérez dice:

      Estimado señor:
      No puedo compartir sus argumentos.
      En primer lugar, a mí no me parece incomprensible que «la juez cumpla la ley». Precisamente, en mi opinión, esa decisión judicial no respeta el ordenamiento jurídico. Y eso es lo que me parece incomprensible.
      En segundo lugar, el hecho de que el Ministerio de Igualdad defienda esos planteamientos que a mi juicio vulneran el Convenio de Estambul no supone que la vulneración que yo defiendo esté arreglada o compensada. En ningún caso la postura de un Ministerio es un referente de validez legal de una decisión o de un comportamiento.
      Dr. Gerardo Pérez Sánchez

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