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Medios de comunicación, derecho a la propia imagen y redes sociales

El uso por los medios de comunicación de las imágenes que los ciudadanos suben a las redes sociales, como ocurre con otros avances de la tecnología, del mundo digital o de Internet, está generando pronunciamientos judiciales contradictorios, al tratarse de una novedad que espera ser regulada o valorada por la jurisprudencia con más detenimiento. Lejos de existir una postura clara, homogénea y consolidada, se dictan sentencias que evidencian una cierta desorientación ante un fenómeno desbordante, vertiginoso y no amoldable a las exigencias del mundo jurídico. La amalgama de derechos en conflicto (derecho a la información, libertad de expresión, derecho a la intimidad, a la propia imagen, etc.) unida a una serie de principios todos ellos defendibles, pero, en ocasiones, también contradictorios (legislación sobre protección de datos, transparencia, sociedad de la información, etc.), supone que nos movamos en un ámbito de inseguridad jurídica, máxime cuando pretendemos compatibilizar el uso universal, público e ilimitado de las redes sociales con la privacidad y el anonimato.

Somos una sociedad hipócrita que pretende defender una premisa y su contraria. Por ello, proclamamos a los cuatro vientos las bondades de la transmisión de información, la necesidad de luz y taquígrafos en las noticias de relevancia pública y la divulgación como forma de entender el progreso social pero, paralelamente, demandamos y exigimos un riguroso celo con la comunicación de nuestros datos y un estricto tratamiento de cualquier hecho noticioso referido a nuestra persona. Perseguimos un acceso rápido y certero a las informaciones, pero exigimos al mismo tiempo ponerles trabas cuando nos afectan personalmente. Queremos saber todo sobre los demás, pero que los demás no sepan nada sobre nosotros. Aspiramos a contar con numerosos seguidores en las redes sociales, pero ponemos el grito en el cielo si se difunde algo que nosotros mismos hemos subido. Nos pasamos la vida en busca de ese círculo cuadrado que, por supuesto, no existe.

Fruto de esta irracional deriva es la actual normativa sobre protección de datos, que nació hace décadas con el loable y defendible propósito de poner límite a las prácticas perniciosas de transmisión ilegítima y no consentida de nuestros datos pero que, con el tiempo, se ha traducido en una incompresible, irracional y desvirtuada regulación que está conllevando situaciones surrealistas y completamente absurdas.

En relación al uso y difusión de las imágenes en redes sociales, hace algo más de un año el Tribunal Supremo dictó una sentencia en la que se condenaba a un periódico por publicar una foto sacada de Facebook, alegando que el hecho de subir una fotografía a una red social haciéndola accesible al público en general no autorizaba a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento de su titular. Afirmaban entonces los magistrados que la finalidad de una cuenta abierta en una red social era la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros pudieran acceder al contenido de dicha cuenta e interactuar con su titular, pero negando ese mismo acceso a un diario con la finalidad de divulgar una noticia.

Sin embargo, hace pocos días ese mismo Tribunal ha emitido otra resolución en la que revisa o matiza -por no decir que rectifica- su anterior criterio, avalando el uso por terceras personas de imágenes de otra en la red social Twitter, argumentando para ello la innegable publicidad del medio, así como el consentimiento (si quiera tácito) del implicado a la publicación abierta. En esta nueva sentencia, de fecha 20 de julio de 2018, se dice literalmente que “la prestación de consentimiento para la publicación de la propia imagen en Internet conlleva el consentimiento para la difusión de esa imagen cuando tal difusión, por sus características, sea una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes publicados en Internet”.

Conforme a este nuevo pronunciamiento, “la inclusión de una imagen en un tweet equivale en buena medida a la inclusión en el propio tweet del enlace a la web en que tal imagen se halla, lo que puede considerarse como una consecuencia natural de la publicación consentida de la imagen en un determinado sitio web de acceso general. Los usos sociales legítimos de Internet, como son la utilización en las comunicaciones típicas de la red (mensajes de correo electrónico, tweets, cuentas de Facebook o Instagram, blogs) de las imágenes referidas a actos públicos previamente publicadas en la web, bien retuiteando el tweet en que aparece la imagen, bien insertándola directamente en otro tweet o en la cuenta de otra red social, bien insertando un link o enlace al sitio web donde la imagen se encuentra publicada, en principio excluirían el carácter ilegítimo de la afectación del derecho a la propia imagen”.

Lo más llamativo de ambos contradictorios pronunciamientos judiciales estriba en que la primera de las resoluciones (la que concluye el uso ilegítimo de la imagen), se contraponía al derecho a la información y al uso de la misma por un medio de comunicación para la difusión de una noticia calificada de veraz. Sin embargo, la segunda de las sentencias (la que avala la utilización de fotos) hace referencia a la difusión en redes sociales, de forma humorística o sarcástica, para la crítica por particulares.

Francamente, no resulta aceptable que exista una conclusión diferente en función de si el aprovechamiento de las instantáneas sea para un medio de comunicación o para un particular. La función de la prensa y la relevancia del derecho a la información son esenciales en una democracia y dicho protagonismo e importancia deben ser visibles en las resoluciones judiciales cuando está en juego el derecho la libertad de prensa. Desde una visión estrictamente jurídica, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha llegado a calificar a la prensa como el «perro guardián de las libertades». En nuestro país, ya desde la temprana sentencia 6/1981, de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional viene subrayando la repercusión de las libertades informativas para un Estado de Derecho, algo que también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha encargado de manifestar reiteradamente. Siendo así, parece lógico y defendible que no se restrinjan en la comunicación de noticias los contenidos que son abiertos y accesibles en Internet.

Noticias, privacidad y protección de datos

Es muy habitual que, tanto en nuestra sociedad como en el propio ordenamiento jurídico, pretendan convivir una serie de conceptos y principios difícilmente conciliables entre sí. En algunos casos, incluso, claramente incompatibles. Entre ellos figuran el derecho a dar y recibir información veraz, (como pilar esencial de una democracia madura y avanzada, y también como un básico derecho fundamental de los profesionales de los medios de comunicación y de la ciudadanía en general) y el asimismo derecho fundamental a la intimidad y a la protección de datos (con el que se aspira a que no salgan a la luz determinados aspectos considerados dentro de una esfera de privacidad a la que nadie tiene derecho a acceder, a menos que el afectado desee libremente difundirlos o comunicarlos). En esta peculiar pugna llama la atención que en ocasiones se informe de determinadas noticias y se divulguen ciertas imágenes, mientras que en otras se preserve el secretismo y se oculten las circunstancias que atañen a sus protagonistas.

Sirva como ejemplo reciente la publicación, por un error en la distribución de la sentencia del denominado “Caso La Manada” dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, que ha propiciado dejar al descubierto los datos personales de la víctima -hasta ahora ocultos- y que ha originado que, tanto el Consejo General del Poder Judicial como la Agencia Española de Protección de Datos, hayan abierto una investigación de oficio por un posible incumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. Por el contrario, existen otros supuestos en los que se revelan con nombre y apellidos los pormenores de cuantas personas se ven implicadas en un hecho noticiable. Por consiguiente, resulta lógica la confusión existente en cuanto a prácticas relacionadas con los medios de comunicación y sus límites a la hora de informar con precisión sobre acontecimientos de relevancia e interés públicos.

Es preciso partir de cuatro elementos que, de forma primordial, deben ser tenidos en cuenta a la hora de decidir sobre la ocultación o no de identidades y datos personales: la relevancia pública del personaje, la conducta del propio sujeto, la naturaleza del delito y la entidad del hecho que se quiere difundir. Dicho de otra manera, la reserva o privacidad no será la misma si el afectado es un cargo público o un particular anónimo, si la persona implicada participa en la divulgación de su propia identidad o se muestra celosa de su intimidad, si afecta a una esfera especialmente íntima o no y, por último, si para la correcta toma de conocimiento de la noticia esos datos son necesarios o irrelevantes. Aun así, existen zonas fronterizas cuyos límites no quedan claros. Al descender al caso concreto, es muy posible que surjan dudas sobre si efectivamente es correcta y legal la publicación de determinadas referencias o si se ha de proceder con mayor cautela.

Conforme a la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, los Jueces, Tribunales, Fiscales y las demás autoridades y funcionarios encargados de la investigación penal, así como todos aquellos que de cualquier modo intervengan o participen en el proceso, adoptarán las medidas necesarias para proteger la intimidad de todas las víctimas y de sus familiares y, en particular, para impedir la difusión de cualquier información que pueda facilitar la identificación de las víctimas menores de edad o de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección. Además, existen determinados delitos que cuentan con una garantía reforzada a la hora de la confidencialidad de los datos de las víctimas. Por ello, el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal,  otorga el máximo nivel de protección a los datos personales derivados de los actos de violencia de género.

Pero, en relación con lo anterior, posee igualmente relevancia la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la relación existente entre el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz, así como el principio de publicidad de las actuaciones judiciales. El T.C. afirma que «el principio de la publicidad de los juicios garantizado por la Constitución implica que éstos sean conocidos más allá del círculo de los presentes en los mismos, pudiendo tener una proyección general. Esta proyección no puede hacerse efectiva más que con la asistencia de los medios de comunicación social, en cuanto tal presencia les permite adquirir la información en su misma fuente y transmitirla a cuantos, por una serie de imperativos de espacio, tiempo, distancia, quehacer, etc., están en la imposibilidad de hacerlo. Este papel de intermediario natural desempeñado por los medios de comunicación social entre la noticia y cuantos no están, así, en condiciones de conocerla directamente, se acrecienta con respecto a acontecimientos que, por su entidad, pueden afectar a todos y por ello alcanzan una especial resonancia en el cuerpo social».

Frente a ello, el artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que las sesiones del juicio oral podrán tener lugar «a puerta cerrada cuando así lo exijan razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia». Para el proceso civil, se dispone en el artículo 138 de la Ley que regula su procedimiento que las actuaciones judiciales por él reguladas podrán «celebrarse a puerta cerrada cuando sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin, en la medida en que el Tribunal lo considere estrictamente necesario, cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia». Y, en esta línea, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos destaca los límites del derecho a la publicidad de las audiencias y la consiguiente posibilidad de excluir el acceso a la prensa y al público durante la totalidad o parte del juicio, cuando lo exijan los intereses de los menores o la vida privada de las partes, la seguridad o la privacidad de los testigos o los intereses de la justicia, entre otros bienes merecedores de protección.

 

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