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Libertad religiosa y religión sin libertad
La cuestión de la aceptación o no de la vestimenta de las mujeres musulmanas en las sociedades occidentales, donde se propugna el principio de igualdad, se revela como una de las controversias jurídicas más espinosas de los últimos tiempos. La Audiencia Nacional ha dictado recientemente una resolución en la que avala la prohibición a una presa islamista del uso del “hiyab” dentro de la prisión. Dicho Tribunal estimó el recurso del Ministerio Fiscal, anulando la previa autorización de un Juez de Vigilancia Penitenciaria, y concluyendo que tal medida no viola el derecho a la libertad religiosa de la joven de 20 años, detenida por su presunta pertenencia al Daesh.
La motivación del escrito se basa en dos factores. El primero alude a los problemas de seguridad aducidos por Instituciones Penitenciarias ante una prenda que oculta cabello, oídos y cuello y que sólo deja al descubierto una reducida parte del rostro. A juicio de los magistrados, la limitación de su uso está amparada en razones derivadas de la seguridad, dadas las dimensiones del atuendo, la dificultad de identificación y la posibilidad de ocultación de objetos prohibidos. El segundo, se centra en el uso que la reclusa otorga a la prenda para reivindicar el yihadismo y llevar a cabo una labor de radicalización de otras internas que profesan su misma religión. En la resolución se da por probado ese afán propagandístico, que obra en detrimento de la finalidad rehabilitadora y reinsertadora de la pena. Como prueba del carácter controvertido del asunto, uno de los magistrados ha emitido un voto particular considerando que el veto al “hiyab” supone una injerencia en el derecho fundamental a la libertad de manifestar las propias convicciones religiosas.
Sería deseable en este punto analizar la diversidad de vestimentas de referencia y sus posibles características diferenciales (no es lo mismo un “burka” que un “nikab”, un “hiyab” o un “chador”) pero, en cualquier caso, lo cierto es que esta polémica no se circunscribe exclusivamente a las cárceles. A principios del presente año, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó una sentencia en la que analizaba la utilización de símbolos religiosos, como puede ser el velo islámico, en el ámbito laboral, y la posibilidad de que su prohibición pudiera considerarse discriminatoria.
El Alto Tribunal de Justicia analiza la Directiva 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y lo que en la misma se entiende como principio de igualdad de trato. El fundamento de la decisión se basa en la previa existencia de unas normas internas en la empresa relativas a la neutralidad con relación a cualquier tipo de signo visible de convicciones políticas, filosóficas o religiosas, aplicadas por igual a todos sus trabajadores. En ese sentido, la conclusión es que dichas normas, al aplicarse a todos ellos, no establecen diferencia alguna. Por lo tanto, la prohibición de llevar velo u otro símbolo religioso en el trabajo no se declara discriminatoria por estar vinculada a un régimen de neutralidad aplicable de una forma congruente y sistemática.
Sin embargo, la polémica ha alcanzado a más órganos judiciales. Por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha estudiado el tema. Cabe citar la reciente sentencia de 1 de julio de 2014 relativa a la norma francesa que estableció la prohibición del velo integral en lugares públicos. En ella se no consideró dicha legislación contraria a la Convención Europea de Derechos Humanos. En cuanto a la seguridad y al orden público, se asume como válido que un Estado considere esencial identificar a los individuos para prevenir lesiones sobre la seguridad de personas y bienes, así como para luchar contra el fraude de identidad. En ese sentido, se avala la necesidad de despojarse de indumentarias con connotaciones religiosas en el marco de controles de seguridad y la obligación de aparecer con el rostro descubierto en las fotografías destinadas a documentos oficiales.
Sea como fuere, además de lo manifestado anteriormente, me gustaría concluir este artículo llevando a cabo una reflexión sobre la naturaleza misma de esta polémica y sobre quienes, amparándose en la libertad religiosa, critican las normas y decisiones tendentes a limitar o prohibir estas vestimentas. Me pregunto qué grado de libertad existe realmente. O, dicho de otro modo, me cuestiono si se está hablando de la imposición del velo integral (burka y niqab) en un contexto de subordinación y marginación femenina, incompatible con los valores que conforman las sociedades democráticas. Sería preciso reflexionar sobre si unas mujeres educadas, influenciadas y mediatizadas por un entorno que les reclama constantemente posturas de sumisión, sometimiento y ocultación pública, deciden libremente. ¿Qué nivel de libertad subyace en la decisión de ponerse un burka? O, contemplado desde el punto de vista contrario, ¿una musulmana que vive en una sociedad cuya religión establece semejantes cánones puede escoger no llevar velo islámico? ¿A qué nos referimos cuando aludimos al término “libertad” seguido del calificativo “religiosa”? ¿Podemos hablar de libertad religiosa cuando esa propia religión no reconoce la libertad del individuo?
El propio T.E.D.H. consideró hasta qué punto tanto la religión que obliga al uso de la prenda, como la norma que lo prohíbe, coloca a las afectadas frente a un complejo y perverso dilema, que puede ocasionarles la consecuencia de aislarlas y ser rechazadas por sus familias y por la comunidad en la que desarrollan su vida diaria. Si eso es así ¿de qué libertad hablamos? Es posible que en la época del Absolutismo algunos individuos asumieran su condición de súbditos, pero su resignación y la aceptación de esa situación no les convertía en hombres libres.
Si al proclamar la libertad religiosa debemos aceptar los postulados de una religión que relega, margina, discrimina y subordina a la mujer por el mero hecho de serlo, entonces, por pura coherencia, al proclamar la libertad ideológica debemos aceptar las ideologías y los partidos políticos que defienden barbaridades como la discriminación por razón de raza. Hay que extremar, pues, el cuidado respecto a los límites que queremos establecer o, como mínimo, reflexionar acerca de ello. Y la solución no va a ser sencilla. Cada vez que se produzca un choque entre dos Derechos Fundamentales (el derecho al honor con el derecho a la información, el derecho a la seguridad con el derecho a la libertad, etc…), cualquier decisión implicará la asunción de riesgos. Si favorecemos más a uno, limitaremos entonces al otro. La repercusión de la libertad religiosa sobre la libertad en general y sobre la igualdad es muy trascendente. No existen soluciones mágicas ni inocuas que contenten a todo el mundo pero, de la opción escogida, dependerá el tipo de sociedad que seamos en el futuro.
Consumidores contra bancos: combate amañado
El pasaje bíblico que relata el enfrentamiento de David contra Goliat ha sido siempre un referente para todos los luchadores en situación de desventaja. También suele constituir una fuente de esperanza para quienes aspiran al triunfo del bien sobre el mal, incluso a pesar de la ausencia de una aparente igualdad de armas y fuerzas. Existen a día de hoy numerosos ejemplos de contiendas entre partes cuya desigualdad de medios es patente y manifiesta. Una de las que más titulares de medios de comunicación ha copado es la entablada entre los consumidores -simples particulares- y las entidades bancarias. Las cláusulas abusivas impuestas por los bancos en sus hipotecas, préstamos y demás contratos han dado lugar a un número considerable de batallas legales que, tras no poco tiempo y paciencia invertidos, empiezan a generar algunos frutos. Los jueces han jugado un papel fundamental a la hora de proteger a la parte más débil de dicha relación. Junto a buena parte de los miembros de la Abogacía, han conseguido anular estas prácticas poco transparentes, desequilibradas e injustas.
Cabía pensar que, ante semejante combate, el Gobierno y el Consejo General del Poder Judicial -en consonancia con los pronunciamientos judiciales de las instancias nacionales y europeas- tomarían medidas para amparar a los ciudadanos que, como meros consumidores, deben reclamar sus derechos frente a potentes multinacionales y empresas de inagotables recursos. Sin embargo, tanto el Ejecutivo como el órgano de gobierno de los jueces han adoptado una serie de resoluciones a favor claramente de la Banca, con la pretensión de influir en esta disputa de largo recorrido ante en los Tribunales.
Para empezar, el Gobierno Central dictó el Real Decreto-Ley 1/2017 con el inapropiado nombre de “medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo”. El hecho de que todas las asociaciones de consumidores criticaran aquella medida normativa de forma unánime ya era un indicador de hasta qué punto se trataba de una mera cortina de humo para aparentar que se tomaba la iniciativa y se daba respuesta a un problema grave.
Lo cierto es que quedó justamente en eso, en una apariencia, en puro teatro, pues los grandes beneficiados fueron nuevamente los bancos. Se les concedía una moratoria que dilató artificialmente la resolución del conflicto y que, en la práctica, no ha ayudado en nada a los particulares. Quienes se lanzaron a acogerse al citado Real Decreto como solución a sus problemas, se han dado de bruces con el fraude de que las entidades financieras no están obligadas a nada. Ni siquiera tienen que contestar a las solicitudes que reciben y, cuando lo hacen, sus destinatarios reciben respuestas negativas estereotipadas e idénticas, formularios ajustables a cualquier supuesto previamente redactados y, desde luego, sin aplicar la clara jurisprudencia sobre la denominada “cláusula suelo”.
Tal vez alguien piense que el Ejecutivo tampoco debería decantarse a favor de los consumidores en esta pugna legal y que tendría que limitarse a adoptar una postura neutral, sin dotar de políticas proteccionistas a ninguna de las partes. Sin embargo, tal reflexión es errónea. El artículo 51 de la Constitución, incluido dentro de los Principios Rectores de la Política Social y Económica, establece literalmente que “los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo mediante procedimientos eficaces la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos”. Es decir, que por mandato constitucional nuestro Gobierno no debe abrazar una conducta pasiva. No obstante, lo que yo denuncio aquí no es que, pese a esa clara orden contenida en nuestra Constitución, el Ejecutivo haya pretendido ser neutral, sino que, para colmo, haya perjudicado a los consumidores y haya ayudado a los bancos, lo que añade a su incumplimiento una agravante adicional.
Aun después del desengaño derivado de la ineficacia de esta medida gubernamental, los afectados han seguido acudiendo a los tribunales y, en este punto, ha sido el Consejo General del Poder Judicial el encargado de ponerles más piedras en el camino y más obstáculos en el ejercicio de reclamación de sus derechos. En lugar de permitir que los jueces de Primera Instancia acojan estas demandas o de, en su caso, dotar de más medios a los juzgados ya existentes, han tenido la pintoresca idea de concentrar todo este tipo de reclamaciones en tan sólo cincuenta y cuatro juzgados, repartidos por todo el territorio español. Por seis votos a dos, la Comisión Permanente del C.G.P.J. decidió que esa avalancha de decenas de miles de reclamaciones previstas se tramitase en apenas medio centenar de juzgados que ya han nacido colapsados. En un mes han recibido cerca de dieciséis mil demandas. Con esta progresión, antes de final de año el número de casos se habrá elevado a cien mil. La consecuencia es tan previsible como inevitable: los consumidores se verán atrapados en una telaraña judicial que eternizará la resolución de sus conflictos. Por lo tanto, la medida del C.G.P.J. beneficia nuevamente a los bancos, que no tienen ninguna prisa por devolver un dinero incorrectamente cobrado. A ellos la ralentización del proceso no les supone inconveniente alguno.
Hasta el momento se han presentado cinco recursos contra la decisión del Consejo General del Poder Judicial. Uno de ellos, por el Consejo General de la Abogacía Española. Los ochenta y tres Colegios de Abogados de toda España se concentraron en Granada para mostrar su disconformidad y su rechazo al plan del C.G.P.J., puesto que agrava el problema que, supuestamente, trata de solucionar. Esos cincuenta y cuatro juzgados designados carecen de capacidad para absorber tantas demandas y no se les ha dotado ni de medios ni de presupuestos por parte del Estado y las Comunidades Autónomas con competencias transferidas, lo que está provocando graves disfunciones.
Quienes están llamados a velar por la Administración de Justicia y a preservar los derechos de los consumidores se están dedicando a torpedear sus legítimas reclamaciones, ya avaladas por las más altas instancias judiciales españolas y de la Unión Europea. Pretenden amañar un combate de por sí desequilibrado. Y, por enésima vez, seremos los jueces y los abogados quienes debamos enfrentarnos a esas enormes dificultades. Me temo que no procede esperar ninguna ayuda de los Poderes Púbicos. Esa es la triste realidad.
Inconstitucionalidades de juguete
Recientemente se ha dado a conocer la sentencia del Tribunal Constitucional que declara inconstitucional la amnistía fiscal que promovió el Gobierno de España en 2012. En concreto, anula el Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, calificado eufemísticamente como “por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público”. En principio, la razón de tal decisión es principalmente formal, ya que se fundamenta en el tipo de norma utilizada para aprobar dicha amnistía más que en la propia decisión en sí. Dicho de otra manera, los motivos que mueven a los Magistrados se basan en la utilización de un Decreto-Ley aprobado por el Ejecutivo en vez de a una ley aprobada por las Cortes Generales.
La resolución del Alto Tribunal concluye categóricamente que la medida gubernamental ha afectado a la esencia del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el artículo 31.1 de la Constitución, alterando sustancialmente el modo de reparto de la carga tributaria que debe levantar la generalidad de los contribuyentes en nuestro sistema tributario, según los criterios de capacidad económica, igualdad y progresividad. Siendo esa su repercusión, es obvio que no puede introducirse en el ordenamiento jurídico a través de una norma excepcional como es el Decreto-Ley, que observa unas limitaciones de las que carecen las leyes aprobadas por el Parlamento.
Pero lo más llamativo de la decisión del Constitucional figura al final de la misma. Tras razonar pormenorizadamente sus disquisiciones jurídicas para concluir que la norma es inconstitucional y tras desmenuzar a lo largo de veinte folios previos una serie de argumentos y teorías sobre valores constitucionales que conllevan la nulidad radical de los preceptos impugnados, dedica apenas un par de líneas para afirmar que, pese a lo manifestado con anterioridad, dicha inconstitucionalidad no tendrá ningún efecto para las amnistías ya concedidas que resulten firmes, todo ello amparándose en la excusa del principio de seguridad jurídica. Es decir, que en la teoría todo estaba mal y era nulo, pero en la práctica aquellas amnistías injustas e inconstitucionales serán efectivas y cumplirán su objetivo.
Las escasas palabras dedicadas a justificar la ausencia de efectos de la resolución se resumen en una lacónica frase: “Por exigencia del principio constitucional de seguridad jurídica deben declararse no susceptibles de ser revisadas las situaciones jurídico-tributarias firmes”. Habría que pararse a reflexionar sobre dos cuestiones: ¿la seguridad jurídica de quién? y ¿de qué seguridad jurídica habla la sentencia? Respecto de la primera, la respuesta es evidente. Sólo se refiere a la seguridad jurídica de los defraudadores tributarios que se han acogido a la amnistía fiscal inconstitucional. Respecto de la segunda, no queda nada clara. Parece referirse a la protección de la confianza de cualquier ciudadano que se acoge a una ley cuya validez se presupone. Y, si fuera así, la regla general debería ser la prohibición de cualquier efecto retroactivo ante una nulidad e inconstitucionalidad proclamadas. Pero resulta que es la excepción. Por lo tanto, en mi opinión, esta medida adoptada por el Tribunal Constitucional, en lugar de proteger la seguridad jurídica, la conculca.
No es la primera vez que esto ocurre. En su Sentencia 169/2016, de 6 de octubre, se declaró inconstitucional y nulo el art. 1.1 del Real Decreto-Ley 7/2015, de 14 de mayo, por el que se concedían créditos extraordinarios y un suplemento de crédito por importe de 856.440.673,35 euros para atender al pago de programas especiales de armamento. Sin embargo, también se declaró que, no obstante el grave vicio de la norma, no procedía revisar los gastos ya efectuados y consolidados antes de emitir su sentencia. Lo mismo sucedió con la Sentencia 126/2016, de 7 de julio, en la que se decidió muy solemnemente la nulidad de varios apartados del Real Decreto-Ley 10/2014, de 1 de agosto, por el que se concedían créditos extraordinarios y suplementos de crédito en los presupuestos de los Ministerios de Asuntos Exteriores y Cooperación, de Defensa y de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para, acto seguido, manifestar que, aun así, no procedía retrotraer los usos ilegales de dichos fondos ni reintegrar dinero alguno.
Se declara, pues, una inconstitucionalidad carente de consecuencias ni repercusiones, ni para quienes la cometen ni para quienes se benefician de ella, demostrando así que numerosas decisiones del Tribunal Constitucional no son más que meras declaraciones retóricas y teóricas, pero sin efectos acordes a las graves irregularidades proclamadas. Una especie de inconstitucionalidad de juguete, paralela a la inconstitucionalidad real de otras sentencias que sí conllevan una clara repercusión en la práctica.
También resulta muy revelador constatar el tiempo que ha tardado el Órgano Jurisdiccional en dictar esta resolución: nada menos que cinco años después de aprobarse el Real Decreto-Ley. Semejante tardanza ha propiciado que, efectivamente, esas amnistías fiscales sean ya firmes. Pero ha sido, en gran medida, la lentitud del T.C. en su respuesta la que ha favorecido esa impunidad fiscal que llevaba implícitos unos vicios jurídicos tan relevantes. Desde luego, visto lo visto, da la sensación de que en España sale más a cuenta incumplir y vulnerar las normas que ser respetuoso con ellas. Desgraciadamente, así nos va.