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De qué hablamos cuando hablamos de inmunidad parlamentaria

Durante los últimos meses, el revuelo mediático y jurídico relacionado con la inmunidad parlamentaria de Oriol Junqueras ha generado un aluvión de repercusiones en las que se ha podido escuchar de todo. Desde manifestaciones de personas con una innegable solvencia intelectual y una elevada argumentación en Derecho, hasta proclamas políticas desprovistas de cualquier base jurídica y que mostraban más una indignación particular que un razonamiento sustentado con criterio. Creo, por tanto, procede aclarar algunas cuestiones en relación a este asunto.

La figura de la inmunidad parlamentaria tiene un origen histórico que se remonta al Medievo, etapa en la que se ideó tal prerrogativa para proteger de los poderes de los monarcas a los miembros de las asambleas, dado que podían afectarles tanto desde el punto de vista policial como judicial. La idea era (y es) añadir una serie de trámites cuando se pretendiera actuar contra un parlamentario, aunque nunca fue (ni es) impedir por completo el enjuiciamiento de los componentes de dicha institución, ya que ello supondría otorgar una impunidad. Así, se proclama que un miembro de una Cámara legislativa no puede ser detenido (salvo en caso de flagrante delito) ni procesado, sin autorización de la propia Cámara a la que pertenece.

Igualmente, encontramos esa clase de “inmunidad” en el Parlamento Europeo, habida cuenta que sus diputados no pueden ser investigados, detenidos ni procesados por sus opiniones expresadas ni por sus votos emitidos. Dicha inmunidad presenta una doble vertiente. Por un lado, gozan en su propio territorio nacional de las inmunidades reconocidas a los diputados al Parlamento del Estado por el que han sido elegidos. Por otro, no pueden ser detenidos ni procesados en el territorio de cualquier otro Estado miembro.

Actualmente se sigue usando este mecanismo de protección, si bien se discute que las razones que fundamentaron su existencia hace siglos puedan persistir en los modernos Estados de Derecho. Tal es así que, pese a que formalmente se continúe requiriendo al Parlamento la petición de permiso para poder investigar y procesar a un diputado o senador por la vía del denominado “suplicatorio”, se entiende que la Asamblea que recibe esa petición no puede negarse si se cumplen los requisitos para ello o, al menos, debe ofrecer una suficiente motivación jurídica.

En ese sentido, resulta muy interesante la sentencia de nuestro Tribunal Constitucional  243/1988, de 19 de diciembre, que declaró la nulidad del Acuerdo del Pleno del Senado de 18 de marzo de 1987 por el que se denegó la autorización para proseguir un proceso judicial contra un senador, concluyendo que dicha denegación por parte de la Cámara Alta suponía una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes. Reproduciendo las palabras del propio T.C. en la citada resolución, la inmunidad encuentra su fundamento en el objetivo de garantizar la libertad e independencia de la institución parlamentaria. Al servicio de este objetivo se confieren estos “privilegios, no como derechos personales, sino como derechos reflejos de los que goza el parlamentario en su condición de miembro de la Cámara legislativa, y que solo se justifican en cuanto son condición de posibilidad del funcionamiento eficaz y libre de la institución”. Además, se añade que “en la medida en que son privilegios obstaculizadores del derecho fundamental citado [la tutela judicial efectiva], solo consienten una interpretación estricta”.

Otro elemento determinante que se debe analizar es cuándo dicha inmunidad comienza a surtir efecto y, por lo que respecta al concreto caso de Oriol Junqueras, si la obtención de su escaño en un momento posterior a su procesamiento y enjuiciamiento pudiera tener incidencia en el proceso judicial que, finalmente, lo condenó a una pena de trece años de prisión y de inhabilitación absoluta por un delito de sedición en concurso medial con un delito de malversación. O, incluso, si su condena en firme antes siquiera de tomar posesión como parlamentario pudiera verse afectada por esa supuesta inmunidad.

La doctrina proclamada por el TJUE en su reciente sentencia ha fijado que, con carácter general, cualquier preso preventivo que adquiera la condición de eurodiputado lo hace desde el momento de su proclamación como electo y ha de ser puesto en libertad para cumplimentar los trámites formales posteriores a esa designación. Sin embargo, Oriol Junqueras ya no es un preso preventivo. Por ello, nuestro Tribunal Supremo considera que ahora, una vez conocida la sentencia del TJUE, no procede formalizar la petición de suplicatorio ante el Parlamento Europeo porque, cuando Junqueras fue proclamado electo en acuerdo de 13 de junio de 2019, el proceso penal que le afectaba había concluido y la Sala de lo Penal había iniciado el proceso de deliberación.

Es decir, si el electo adquiere su condición de diputado (y su inmunidad) cuando ya se ha procedido a la apertura del juicio oral, es obvio que decae el fundamento de esa inmunidad como condición de la actuación jurisdiccional, dado que ese fundamento no es otro que preservar a la institución parlamentaria de iniciativas dirigidas a perturbar su libre funcionamiento, lo que lógicamente no puede ocurrir si la actuación jurisdiccional es anterior a la elección de los componentes de ese Parlamento.

Creación de nuevas Comunidades Autónomas: De León al inacabado modelo territorial español.

Los problemas de nuestra forma territorial de Estado parece que se multiplican. Lejos de irse solucionando, los conflictos sobre esta materia se reproducen. En España nos estamos especializando en generar cada vez más y más conflictos y reivindicaciones aunque, a mi juicio, las cuestiones y demandas autonómicas que recobran especial actualidad en estos días se veían venir desde hace tiempo. En nuestro país nos hemos acostumbrado a intentar solucionar las dificultades arrinconándolas, como la avestruz que esconde la cabeza debajo del ala, con la esperanza de que el mero paso del tiempo actúe como bálsamo o, en su caso, derive en un clima adecuado que facilite el debate. Obviamente, no abordar las controversias y fiar sus remedios a la posteridad es una pésima forma de hacer política.

Ahora es el municipio de León el que pide su independencia de Castilla para reconvertir aquel antiguo reino en Comunidad Autónoma. Pero, más allá de los argumentos a favor o en contra de tal petición, convendría analizar su viabilidad jurídica, es decir, si existe alguna previsión legal que ampare los deseos (mayoritarios o no, eso está por ver) de la población. Por el momento, tan solo se han esgrimido argumentos históricos. Sin embargo, retrotraerse a la Edad Media no basta y la reivindicación necesitará de algún anclaje constitucional para poder ser tramitada.

En realidad, la demanda no es nueva. El día 1 de junio de 1983, cincuenta y cuatro senadores interpusieron un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de Castilla y León. En la citada impugnación se argumentaba que, mediante acuerdo de 13 de enero de 1983, la Diputación Provincial de León revocó el previo acuerdo que había adoptado el 16 de abril de 1980, con el que había ejercitado la iniciativa para la constitución de la CC.AA. de Castilla y León, notificando a la Mesa del Congreso de los Diputados dicha revocación, la cual, sin embargo, prosiguió la tramitación del proyecto de Estatuto tal y como originalmente estaba previsto. Todo ello derivó en una sentencia del Tribunal Constitucional (la 89/1984, de 28 de septiembre) que arroja alguna luz y alguna sombra sobre el asunto.

De entrada, el T.C. afirmó que “la presente Sentencia no puede pronunciarse sobre el problema de si la provincia de León puede o no segregarse, ahora o en el futuro, de la Comunidad Autónoma a la que pertenece en la actualidad, ni tampoco sobre cuál sería la vía a través de la cual podría alcanzar tal objetivo, pues de lo que se trata aquí es única y exclusivamente de si la manifestación de la voluntad de la Diputación de no ser incluida en la Comunidad castellano-leonesa en gestación en aquel momento debió o no conducir a que el legislador se abstuviese de incluirla en ella. La cuestión de lo que la provincia de León pueda pretender en el futuro no guarda relación alguna con este concreto problema”.

El Tribunal finalmente desestima el recurso, afirmando que “los Ayuntamientos y la Diputación impulsan un proceso (el de creación de una Comunidad Autónoma) pero no disponen de él”, es decir, actúan en una fase inicial pero dejan de ser actores protagonistas en fases posteriores, donde actúan otros órganos y entes. Así, se establece que las iniciativas de formar una Comunidad Autónoma, una vez adoptadas, son “actos de primera impulsión del proceso que agotan sus efectos cuando éste ha entrado en su siguiente fase”.

En dicha sentencia no se cierra categóricamente la puerta a que León se separe de Castilla, pero lo cierto es que no existe en nuestra Constitución artículo alguno que regule tal opción. Parece aceptarse con mayor facilidad el hecho de que una zona se separe de una concreta Comunidad Autónoma para pasar a forma parte de otra, pero no la creación “ex novo” de otra entidad autonómica con autonomía política propia. En ese sentido, la propia Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León habla de los requisitos para “que un territorio o municipio que constituya un enclave perteneciente a una provincia integrada en la Comunidad Autónoma de Castilla y León pueda segregarse de la misma e incorporarse a otra Comunidad Autónoma”.

Por lo tanto, procede afrontar de forma urgente nuestro modelo territorial de Estado en su conjunto, desde la función del Senado como cámara de representación territorial hasta la necesaria clarificación y redistribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, o la introducción de la cuestión nominal de un Estado Federal que, de hecho, ya  somos. Y se ha de hacer, no para contentar a grupos nacionalistas, separatistas ni de presión, sino porque nuestro modelo territorial se dejó abierto de un modo premeditado en el año setenta y ocho y debe ya cerrarse.

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