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Abuso de la contratación temporal en las Administraciones Públicas: Secretos y mentiras

El Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, contó con una convalidación de lo más atípica en el Congreso de los Diputados. En una primera votación se llegó a un empate a 170 votos entre los que apoyaron y los que se opusieron a la norma. En una segunda votación, el resultado de 170 a 169 evidenció una deserción entre quienes inicialmente rechazaron la medida, y terminó saliendo adelante junto con el compromiso de tramitar como Proyecto de Ley el texto del citado Real Decreto, dejando formalmente abierta la puerta a modificaciones. Por ello, ahora se ha abierto un plazo de enmiendas para que los Grupos Parlamentarios puedan proponer cambios a la redacción nacida del Gobierno del Estado.

El problema presenta una enorme trascendencia. Varios cientos de miles de trabajadores públicos se hallan afectados y España lleva ya dos décadas de retraso en el cumplimiento de la normativa de la Unión Europea que pretende controlar, limitar y sancionar a las Administraciones Públicas que abusen de la contratación temporal para cubrir sus necesidades permanentes. Durante estos veinte años, el Estado, las Comunidades Autónomas y los entes locales han actuado con una cómoda impunidad, utilizando las contrataciones de interinos y eventuales sin ningún control, y con el arrogante descaro que les proporcionaba la total ausencia de normativa interna que diese cumplimiento a los mandatos comunitarios.

Muchos años y muchos esfuerzos han sido necesarios para aglutinar una continua jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que reiteradamente sentencia contra España criticando sus políticas públicas de personal. También existe un expediente abierto de la Comisión Europea contra nuestro país a cuenta de este asunto. Sin embargo, nuestros dirigentes no se sienten compelidos ni preocupados por el tema, dado que, hasta ahora, las soluciones propuestas para acabar con la citada temporalidad ignoran y dan la espalda a esas resoluciones y advertencias que proceden de Europa.

Y no es solamente eso sino que, directamente, mienten. En el Preámbulo del Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (que procede del Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio) se puede leer literalmente que “el TJUE comparte la postura, defendida por España, de que no cabe en nuestra Administración la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente”, lo cual es falso. Sin embargo, semejante mensaje es difundido por los canales oficiales con la misma impunidad con la que han actuado en esta materia durante tantísimos años.

Ahora bien, lo que evidencia la total falta de voluntad para afrontar la cuestión con rigor y honestidad es la ausencia de un reconocimiento efectivo del verdadero problema que encierra. En ningún momento, ni en el articulado ni en la Exposición de Motivos de la norma, se asume ese retraso de veinte años en cumplir con la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre el trabajo de duración determinada. Ni una sola línea en donde se entone un “mea culpa” por el abuso en la contratación temporal durante todo este tiempo. Y, por supuesto, una total ausencia de asunción de las exigencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

No existe ni un precepto destinado a definir qué trabajadores se entiende que se encuentran en abuso de la temporalidad, como tampoco ninguno para reconocer su derecho a una compensación por ello. De modo que, salvo que efectivamente en este trámite de enmiendas se produzca un cambio sustancial, el Real Decreto-Ley 14/2021 fue, y la futura ley será, una pantomima que pretende ocultar una grotesca realidad: que normativamente no existirá reconocimiento ni resarcimiento alguno para cientos de miles de personas que han sufrido unas políticas de personal arbitrarias por parte de las Administraciones Públicas. Mientras se ha inspeccionado y sancionado en el sector privado a los empresarios que irregularmente recurrían a los contratos temporales, al mismo tiempo el sector público ha gozado de una sonrojante impunidad en idéntico terreno.

En definitiva, salvo que en las Cortes Generales se cambie radicalmente lo aprobado por el Gobierno de la Nación, a los interinos y eventuales en abuso de la temporalidad sólo les quedará acudir a los Tribunales de Justicia y esperar que las normas y sentencias comunitarias no se ignoren por el Poder Judicial como se están ignorando por los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Pero, incluso aquí, la situación resulta incomprensible. Actualmente, los juzgados y tribunales que tramitan y juzgan las reclamaciones de los empleados públicos temporales con un vínculo laboral, se someten a unas pautas y formas de aplicar las leyes diferentes de los que mantienen un vínculo administrativo. Dicho de otro modo: los criterios de la Sala Tercera (de lo Contencioso Administrativo) y de la Sala Cuarta (de lo Social) del Tribunal Supremo no son coincidentes a la hora de definir quién está en situación de abuso de la contratación temporal y quién no, generando así una discriminación inasumible entre unos trabajadores públicos y otros.

Herramientas útiles, inútiles e inconstitucionales en la lucha contra el coronavirus

Cuando el Gobierno de la Nación decidió no aplicar ninguno de los Estados excepcionales y encomendó a las Comunidades Autónomas luchar contra la pandemia dentro del margen de actuación de nuestra legislación ordinaria (entendida como tal la que se emplea cuando no está vigente los Estados de alarma, excepción o sitio), repitió hasta la saciedad que las Autonomías contaban con “herramientas suficientes” para combatir el problema sanitario derivado del coronavirus. Lo sucedido posteriormente, además de generar un aumento intolerable de la inseguridad jurídica, ha acabado por demostrar que tal afirmación era falsa.

Las CC.AA. trataron de seguir recurriendo a algunas de las medidas implantadas durante la vigencia del Estado de alarma, pero sin contar con la cobertura jurídica de dicha normativa excepcional. Sirvan como ejemplo los toques de queda, los cierres perimetrales o las restricciones en la hostelería y en otros sectores, todo ello supuestamente al amparo de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública. Sin embargo, el número de resoluciones judiciales que o anularon o no avalaron tales decisiones de los Ejecutivos autonómicos, unido a la diversidad de sentencias y autos de los Tribunales que, en función de las localidades afectadas, daban la razón o no a dichos Gobiernos, derivó en un escenario inédito, incomprensible y jurídicamente insostenible.

Galicia legisló incluso sobre la vacunación obligatoria (norma recurrida y suspendida por el Tribunal Constitucional) y Canarias, primero, y otras Comunidades Autónomas después, exigieron presentar el certificado de vacunación para entrar en locales comerciales (medida también anulada a posteriori por la Justicia). Se dibujó así un panorama sanitario, político y jurídico muy difícil de asumir por la ciudadanía, que a día de hoy continúa asistiendo atónita a unos vaivenes no siempre explicados ni razonados convenientemente.

El lunes 30 de agosto, el Consejo de Gobierno de Canarias comenzó a estudiar un Decreto Ley, finalmente aprobado el jueves 2 de septiembre, el cual, pese a su invocada “extraordinaria y urgente necesidad”, todavía no ha sido publicado en el Boletín Oficial, algo anormal en este tipo de normas. El Decreto Ley parece ser aprobado a la desesperada tras los severos varapalos judiciales a muchas de las decisiones tomadas por el Ejecutivo isleño para lidiar contra la denominada “quinta ola” del Covid-19. En cualquier caso, no se transmite la impresión que este Decreto Ley vaya a traer la tan reclamada seguridad jurídica a este complejo galimatías. Es más, la apariencia de inconstitucionalidad que pesa sobre esta nueva norma continúa presente, a tenor de lo difundido por el propio Gobierno Canario sobre su contenido.

De entrada, da la sensación de haberse dictado con el propósito de eludir el aval judicial a las medidas sanitarias que exige el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Dicho de otro modo, hasta este momento las medidas de los Gobiernos autonómicos debían ser respaldadas por los respectivos Tribunales Superiores de Justicia de cada Comunidad Autónoma. Además, cualquier particular podía impugnarlas ante los Tribunales si consideraba que lesionaban sus derechos. Desde ahora, al figurar dichas medidas en una norma con rango de ley, parece querer sortearse dicho aval previo de la Justicia e impedir que los ciudadanos acudan directamente al Poder Judicial. Si, efectivamente, la razón última de la decisión del Gobierno de Canarias es sustraerse al control judicial tras haber recibido unos notables reveses del Tercer Poder, semejante objetivo es ilegítimo y vicia el contenido de la norma. Y, pese a que en sus ruedas de prensa el Ejecutivo regional niegue ese propósito, lo cierto es que es imposible no sospechar a tenor del objeto de la norma.

Conviene también recordar que los Decretos Leyes no pueden regular cualquier cuestión. Cada Estatuto de Autonomía impone las materias vedadas al Decreto Ley, pero a ellas hay que sumar las que figuran en el artículo 86 de la Constitución, donde se impone que esta concreta norma no puede afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución. Así, pese a que los Tribunales Superiores de Justicia de Canarias, Andalucía, Galicia, Cantabria o Islas Baleares negaron que se pudiera exigir un certificado de vacunación o una prueba diagnóstica para acceder a determinados recintos (decisión avalada posteriormente por el Tribunal Supremo), argumentando para ello la afectación a los derechos de los ciudadanos, el Gobierno de Ángel Víctor Torres ha usado este Decreto Ley para habilitar que algunas actividades laborales, tanto públicas como privadas, puedan exigir el certificado de vacunación completa o pruebas diagnósticas negativas del Covid-19.

Para rematar, hasta resulta discutible que Canarias posea la competencia para legislar como lo ha hecho (invocando el artículo 141 de su Estatuto de Autonomía), puesto que ese precepto sólo otorga a nuestra CC.AA competencia para la ordenación y ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública dentro del desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación estatal.

En definitiva, asistimos a un desconcierto generalizado en el que el Gobierno de la Nación ha lanzado a las Comunidades Autónomas a luchar contra una pandemia con el falaz argumento de que “contaba con herramientas suficientes” para ello.  La realidad demuestra más bien todo lo contrario: que las Autonomías se han visto abocadas a combatir sin armas eficaces y sin un ordenamiento jurídico que les proporcione la necesaria cobertura para ello.

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