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La revisión de penas por las modificaciones del Código Penal

El ordenamiento jurídico no puede petrificarse conforme a los valores y realidades de un concreto momento histórico. La regulación de la convivencia humana y de las relaciones sociales cambia con el paso del tiempo, y las leyes deben responder a los escenarios de cada época. Los códigos y las normas se han de reformar como instrumento de evolución, progreso y perfeccionamiento. Una de las cuestiones a tratar en cada propuesta de cambio estriba en la relación de dichas modificaciones normativas con relación a los hechos del pasado que han sido juzgados y sentenciados conforme a otras normas.

Las tres reglas básicas son siguientes: a) Las normas sancionadoras, cuando resultan menos favorables para el ciudadano sancionado, así como las que restringen o limitan los derechos, nunca pueden se retroactivas, es decir, jamás pueden tener efectos hacia atrás en el tiempo. Así viene impuesto en nuestra Carta Magna; b) Por el contrario, las normas sancionadoras que resulten más favorables para el ciudadano sancionado, sí tienen efecto retroactivo, es decir, sí permiten revisar las previas sanciones impuestas bajo la aplicación de una normativa más severa; y  c) En general las leyes, no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren expresamente lo contrario, y siempre ateniéndose a las dos reglas anteriores.

Con ocasión de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de Garantía Integral de la Libertad Sexual, vulgarmente denominada Ley del “sólo sí es sí”, se están produciendo decenas de revisiones a la baja de condenas por diversos delitos de naturaleza sexual. La Ministra de Igualdad calificó de “machistas” a los jueces y magistrados por tales decisiones y su partido político habló de “fachas con toga”. Semejantes reacciones y afirmaciones, impropias de personas con responsabilidades gubernamentales en un Estado Democrático y Constitucionalista, merecen ser calificadas como injustas.

En el artículo 2.2 de nuestro Código Penal se establece que “tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena”. Aunque el Tribunal Constitucional se muestra reacio a vincular la regla de la retroactividad de la ley penal más favorable con la Constitución, la realidad es que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirma que el artículo 7.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos garantiza, no sólo el principio de irretroactividad de las leyes penales desfavorables, sino también, de forma implícita, el principio de retroactividad de la ley penal más favorable. También ha sido recogido por el art. 49.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (“Igualmente, no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. Si, con posterioridad a esta infracción, la ley dispone una pena más leve, deberá ser aplicada esta”) y así figuraba en el art. 15.1, inciso final, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (“Si, con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”).

El hecho cierto es que la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de Garantía Integral de la Libertad Sexual modifica la regulación de los delitos contra la libertad sexual, eliminando la, hasta ahora, diferenciación entre agresión sexual y abuso sexual, y en esta nueva configuración ha establecido unas nuevas penas.

Ningún delito lleva aparejada como posible pena una cifra única. Los jueces disponen siempre de un abanico u horquilla para ponderar su gravedad, en atención a las agravantes, atenuantes o circunstancias de cada caso. Así, por ejemplo, el artículo 138 del Código Penal dice que “el que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años”; el artículo 240 afirma que “el culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres años”; o el artículo 404 expresa que “a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo, se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años”. Los jueces, por tanto, imponen una cifra concreta dentro de esa sanción mínima y máxima, atendiendo a las citadas circunstancias del caso.

La nueva regulación establecida por la Ley Orgánica 10/2022 prevé unas penas mínimas inferiores a las ya previstas en su antecesora. Si las opciones para sancionar un delito se amplían únicamente bajando las penas mínimas, necesariamente debemos concluir que los condenados a penas conforme al anterior Código Penal que recibieron un número de años de prisión dentro de esa horquilla mínima han de beneficiarse de esa minoración de penas. Lo mismo sucede si el anterior delito desaparece (abuso sexual) y se sustituye por una modalidad nueva cuyas penas mínimas son inferiores a las anteriores.

Algo similar sucederá también si, como se ha anunciado, desaparece finalmente el delito de sedición y se sustituye por una variante de los desórdenes públicos, asignándole una pena inferior. Las noticias relativas a los efectos que acarreará sobre los condenados por los acontecimientos del 1 de octubre de 2017 resultan públicas y notorias, dándose por sentado que ello supondrá irremediablemente la reducción de sus condenas, una postura que, por otra parte, se defiende con vehemencia desde algunos sectores políticos. Pues bien: el caso de la Ley Orgánica 10/2022 no es diferente.

Control y videovigilancia en el ámbito laboral

Uno de los ámbitos más polémicos en el que colisionan Derechos Fundamentales y se producen litigios se halla en los centros de trabajo, donde la función de control y vigilancia de los empresarios respecto del comportamiento de sus empleados genera numerosos conflictos y resoluciones judiciales dispares. Recientemente, el Tribunal Constitucional ha publicado su sentencia 119/2022, referida a un trabajador despedido por vender productos de la empresa para la que trabajaba, apropiándose del dinero sin albarán de entrega ni recibo de pago alguno. Tales hechos pudieron ser acreditados gracias a las grabaciones de una cámara de videovigilancia colocada en el interior del centro de trabajo, dentro del sistema general de seguridad de la empresa, y que aparecía anunciado mediante un cartel colocado en el exterior del mismo en el que constaba la mención de “zona videovigilada”.

Si bien inicialmente el Juzgado de lo Social de Vitoria dio la razón a la empresa, admitiendo dichas imágenes como prueba, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco revocó en un posterior recurso la sentencia, alegando que la conducta que motivó el despido del trabajador fue demostrada inicialmente por medio de una prueba ilícita, lo que determina la ilegalidad del resto de la prueba practicada y la consiguiente anulación del despido. Según la sentencia del citado TSJPV, la utilización de imágenes para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores exige una información previa, expresa, clara y concisa, tanto sobre los dispositivos colocados como sobre la identidad del responsable del depósito de esas grabaciones, y la posibilidad de ejercitar los derechos correspondientes sobre la protección de los datos almacenados.

El asunto terminó en el Tribunal Constitucional que, a su vez, revocó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, declarando la firmeza de la previa sentencia del Juzgado de lo Social de Vitoria. Para empezar, el TC afirma que la instalación de sistemas de videovigilancia y la utilización de las imágenes para fines de control laboral no exige el consentimiento expreso del trabajador, ya que se entiende implícito por la mera relación contractual. En todo caso, sí subsiste el deber de información del empresario acerca de la existencia de ese sistema de control por vídeo. En principio, este deber de información ha de cumplimentarse de forma previa, expresa, clara y concisa. No obstante, en caso de flagrancia de una conducta ilícita, basta con efectuar ese deber de información mediante la colocación en lugar visible de un distintivo que advierta sobre la existencia de tal sistema de vigilancia. A juicio de los magistrados del Constitucional, el fundamento de esta excepción parece fácilmente deducible: no tendría sentido que la instalación de un sistema de seguridad en la empresa pudiera ser útil para verificar la comisión de infracciones por parte de terceros y, sin embargo, no pudiera utilizarse para la detección y sanción de conductas ilícitas cometidas en el seno de la propia empresa. Si cualquier persona es consciente de que el sistema de videovigilancia puede utilizarse en su contra, cualquier trabajador ha de ser consciente de lo mismo.

El establecimiento de sistemas de control responde a una finalidad legítima en el marco de las relaciones laborales. Se trata de verificar el cumplimiento de los deberes inherentes a toda relación contractual. En las concretas circunstancias de este caso, el Tribunal Constitucional afirma que la instalación del sistema de videovigilancia y la consiguiente utilización de las imágenes captadas resultaba una medida justificada, idónea, necesaria y proporcionada. Los requisitos serían los siguientes:

1.- Que concurran sospechas indiciarias suficientes de una conducta irregular de un trabajador que deba ser verificada.

2.- Que la medida se considere idónea para la finalidad pretendida, que no es otra que la constatación de la eventual ilicitud de la conducta.

3.- Que la medida sea necesaria, ya que no parece que pudiera adoptarse ninguna otra menos invasiva e igualmente eficaz para acreditar la infracción laboral.

4.- Finalmente, que la medida pueda considerarse como proporcionada.

Esta decisión del TC fue adoptada por una mayoría de seis a cinco, dado que cinco magistrados firmaron un voto particular disintiendo del sentir de esa mayoría, al considerar que la mera existencia de carteles genéricos anunciadores del sistema de videovigilancia resultaba insuficiente para dar validez a las imágenes obtenidas.

Esta misma controversia alcanzó hace algunos años al Tribunal Europeo de Derechos Humanos por un asunto que tuvo su origen en España, referido a unas cajeras de supermercado despedidas tras la captación de hechos ilícitos por unas cámaras no anunciadas previamente. En un primer momento, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 9 de enero de 2018 consideró que existía una vulneración de la privacidad debida a esa grabación con cámaras ocultas. Y, si bien se avaló el despido al considerarse que existían otras pruebas diferentes de las grabaciones que también demostraban los hurtos, se condenó al Estado español a indemnizar a las cajeras despedidas por no haber sido previamente avisadas de la grabación de las cámaras ocultas.

La sentencia fue recurrida y la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en otro fallo de fecha 17 de octubre de 2019, decidió, por catorce votos a favor y tres en contra, revocar la previa sentencia dictada, al considerar que grabar a empleados con cámara oculta no vulnera la intimidad cuando se trata de una medida proporcionada y legítima en determinadas circunstancias.

La Gran Sala del TEDH estimó que, en función de las localizaciones vigiladas, procede realizar un diferente juicio sobre la proporcionalidad de la medida, en función de lo que un empleado podría razonablemente esperar sobre la mayor o menor privacidad del lugar. Para este Tribunal Internacional, la expectativa de privacidad se torna muy alta en lugares tan reservados como baños o guardarropas, donde cabría incluso una prohibición absoluta de videovigilancia. Expectativa que también resulta elevada en áreas de trabajo cerradas, como oficinas. Sin embargo, es menor en otros lugares más accesibles para el público en general. Asimismo, se tiene en cuenta por la Corte que la videovigilancia duró apenas diez días y cesó en cuanto los empleados responsables de los actos ilícitos fueron identificados.

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