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La elección del Presidente del CGPJ: Algo empieza a oler a podrido

Los alumnos que estudian Derecho en las Universidades españolas han de aprender que el Consejo General del Poder Judicial no es un órgano jurisdiccional sino de gobierno de dicho Poder Judicial y que está compuesto por veinte vocales designados por las Cortes Generales (diez por el Congreso de los Diputados y diez por el Senado) por mayoría de tres quintos de sus miembros. También forma parte de sus contenidos académicos que, para la elección del Presidente de dicho órgano, en la sesión constitutiva del Consejo (que será presidida por el vocal de más edad), cada uno de ellos podrá proponer un nombre. Tal elección tendrá lugar durante una sesión a celebrar entre tres y siete días más tarde, siendo elegido quien en votación nominal obtenga el apoyo de esa mayoría de tres quintos de los miembros del Pleno. Si en una primera votación ninguno de los candidatos resulta elegido, se procederá inmediatamente a una segunda votación exclusivamente entre los dos candidatos más votados en aquélla, siendo finalmente escogido quien obtenga mayor número de votos. Esa es la teoría. Es lo que dice la ley. Y es lo que enseñamos los profesores en las aulas de la Facultad.

Sin embargo, a mí personalmente me da vergüenza explicar en clase esta lección  tal y como figura en el manual, porque la realidad es bien distinta. Hace algunas semanas, se anunció a bombo y platillo el nombre de la persona que presidiría el Consejo General del Poder Judicial y el Tribunal Supremo. En concreto, el magistrado Manuel Marchena, hasta ahora cabeza de la Sala de lo Penal del T.S. La noticia se publicó en prensa mucho antes de saberse la identidad de los veinte vocales que, en teoría, están llamados a proponer a los candidatos y a elegir a su Presidente, habida cuenta que el Partido Socialista y el Partido Popular pactaron la composición del órgano de gobierno de los jueces y asignaron sillas y cargos, decidiendo quién debía convertirse, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, en la primera autoridad judicial de la Nación y ostentar la representación del Poder Judicial.

Ni siquiera se trató de un pacto secreto ni de una negociación oculta. Muy al contrario, no se obró con disimulo para evitar que saliera a la luz su flagrante falta de respeto hacia la regulación sobre el CGPJ. Inmediatamente, los responsables de ambas formaciones políticas defendieron las bondades del elegido y se felicitaron públicamente por el acuerdo, aunque para cualquier otra cuestión demuestren una falta total de entendimiento. Apenas unas semanas antes, el PSOE anunciaba una “ruptura de relaciones” con el PP ante las afirmaciones de los populares de estar entregados a los independentistas catalanes. No hay forma humana de que acuerden un Pacto por la Educación que zanje el lamentable vaivén de leyes educativas, como tampoco la mayoría de temas trascendentales para la ciudadanía. Alimentan su imagen de antagonismo defendiendo unas ideas políticas irreconciliables y unas vías incompatibles de abordar los problemas. Pero, cuando se trata de repartir las cuotas de poder en el ámbito judicial, la sintonía y el acuerdo se tornan evidentes y hasta sencillos. De hecho, pocos días después se difundieron una serie de mensajes de Ignacio Cosidó, portavoz del PP en el Senado, donde calificaba de “jugada estupenda” el acuerdo con el PSOE, argumentando que, de esa manera, estarían “controlando la Sala Segunda [del Tribunal Supremo] desde detrás”.

Reacciones como ésta, unidas a otras actuaciones similares a lo largo de décadas y décadas, explican que a principios de este año el Grupo de Estados contra la Corrupción del Consejo de Europa (conocido como Greco) reiterase por enésima vez lo que ya se ha cansado de repetir: que España no cumple con los criterios mínimos de independencia que se precisan en un Estado de Derecho moderno. El Consejo de Europa ha insistido en que, al menos la mitad de los miembros del C.G.P.J., deben ser elegidos directamente por los jueces, afirmando incluso que lo mejor sería que el poder político no participara de ninguna manera en dicha elección. Sin embargo, a la hora de hablar de medidas de independencia del Poder Judicial, España hace oídos sordos a esas recomendaciones y al sentido común más elemental. El aluvión de críticas por estos comportamientos ha sido de tal magnitud que el magistrado escogido para presidir el Poder Judicial ya ha anunciado en un comunicado su renuncia al cargo, lastrado por una imagen de juez al servicio de los partidos que lo habían propuesto, anunciado antes incluso de que el órgano que formalmente debía elegirlo estuviese constituido con sus nuevos miembros.

Llegados a este punto, la reflexión final resulta inevitable. ¿Es éste el sistema de gobierno del Poder Judicial que debe tener un Estado de Derecho? ¿Es realmente el modelo que queremos para nuestro Estado? ¿Es siquiera el que se desprende de nuestra Constitución? Tres preguntas con tres contundentes respuestas negativas. Algo empieza a oler a podrido, por mucho que algunos se empeñen en decir que el ambiente está perfectamente perfumado.

Permisos de paternidad y maternidad: ¿discriminación?

La “Plataforma por permisos iguales e intransferibles de nacimiento y adopción” ha mantenido una lucha judicial que ha desembocado en el Tribunal Constitucional. Ha defendido la inconstitucionalidad por motivos de discriminación de la regulación que concede al padre menos días de permiso por paternidad que a la madre por maternidad. Primero el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid y después la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ya desestimaron la pretensión de los reclamantes. Su empeño, no obstante, les hizo recurrir en amparo ante el T.C., que dictó sentencia el pasado 23 de octubre desestimando igualmente las tesis de esta asociación, y concluyendo que dicha diferenciación no implicaba un trato discriminatorio prohibido por nuestra Constitución.

Como en cualquier otra cuestión referida a tratos diferenciados por razón de sexo, no puede efectuarse un análisis simplista que compare únicamente los distintos efectos que una regulación concreta supone para hombres y mujeres. En primer lugar es preciso clarificar si nos hallamos realmente ante situaciones equiparables para, posteriormente, enjuiciar la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida enjuiciada, así como la finalidad constitucionalmente lícita que se persigue con esa regulación distinta. Existen reiteradas y continuas sentencias del Constitucional en las que se dice que el principio de igualdad no exige en todos los casos idéntico tratamiento legal con abstracción de cualquier elemento diferenciador que sea relevante desde el punto de vista jurídico. Tan solo hay discriminación inconstitucional cuando se introducen diferencias entre situaciones que puedan considerarse iguales sin que exista una justificación objetiva y razonable para ello y cuando las consecuencias sean proporcionadas a la finalidad perseguida por la medida.

A juicio del T.C. la situación de la maternidad y de la paternidad, analizadas desde la perspectiva de sus permisos laborales, no resultan equivalentes. El hecho biológico del parto hace que, en el permiso de maternidad, se incluya una función de protección de la salud de la madre que no puede trasponerse al permiso de paternidad. En el caso del padre, la finalidad de dicho permiso es favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, fomentando la corresponsabilidad de madres y padres en el cuidado de los hijos. Por lo tanto, el permiso de maternidad va más allá de esos objetivos, lo que a juicio del Tribunal implica que no se trata de situaciones totalmente equiparables y que, por ello, pueda ser constitucional un tratamiento normativo diferenciado.

Sin embargo, en esa misma sentencia figura un interesante voto particular disidente por parte de la Magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón. En él ella argumenta que, a su juicio, sí debió estimarse el recurso por considerar que estamos ante una discriminación inconstitucional. Para la jueza discrepante, con esas medidas que, en principio, están pensadas para garantizar un trato igualitario en el marco del mercado laboral, sí se produce un impacto negativo para las mujeres. Así, Balaguer concluye que, aunque aparentemente, tales medidas puedan suponer una relativa garantía para quienes ya están inmersos en el mercado laboral, sin duda se erigen como una clara barrera de entrada frente a quienes están fuera, y un obstáculo para la promoción de quienes están dentro, ya que generan un efecto que desincentiva en quienes contratan que sólo afecta a las mujeres y que, por lo tanto, incide en la perpetuación de su discriminación laboral. Reproduciendo las palabras del voto particular, “ni la finalidad exclusiva del permiso de maternidad es la recuperación física de la madre, ni la finalidad del de paternidad es (solo) la conciliación, sino la garantía de la igualdad en el acceso, promoción y desarrollo de la actividad laboral de hombres y mujeres. Y es que no se trata únicamente de asegurar al padre el disfrute de su derecho a conciliar la vida laboral y el cuidado de sus hijos, sino de repartir entre el padre y la madre el coste laboral que la decisión de tener descendencia tiene en las personas, de modo tal que dicha decisión impacte por igual, en el sentido que sea (positivo o negativo) tanto en el hombre como en la mujer.”

Los hijos e hijas, sobre todo en franjas de edad muy baja, no son responsabilidad preferente de su madre, ni el vínculo con ella merece un mayor grado de protección que el vínculo paternofilial. Esta consideración, implícita en el sentir mayoritario del Tribunal Constitucional, consolida a juicio de la magistrada discrepante una división de roles en el cuidado que puede y debe ser revisada para adaptarla a una visión más actual y que, sobre todo, perpetúa una diferencia de trato que termina siendo tenida en cuenta por los empresarios que contratan para decidir sus políticas de personal, pudiendo generarse un efecto contrario al inicialmente perseguido. Analizada así la cuestión, de repente todo cambia. Porque quizás, además de preguntarnos si es discriminatoria para los varones la articulación del permiso de paternidad con una duración inferior al de maternidad, deberíamos cuestionarnos también si es discriminatorio para las mujeres que los permisos de paternidad sean inferiores a los de maternidad. Desde ese punto de vista, la sentencia del Tribunal Constitucional no resuelve la cuestión.

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