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Juramento y acceso al cargo público: cuestión de forma o de fondo
El pasado 17 de mayo Quim Torra participó en un acto cuyo objetivo era tomar posesión como nuevo Presidente de la Generalitat. A tal fin, pronunció las siguientes palabras: «Prometo cumplir lealmente con las obligaciones del cargo de Presidente de la Generalitat, en fidelidad a la voluntad del pueblo de Cataluña representado en el Parlament». Habrá quien pueda pensar que este ritual no tiene trascendencia jurídica alguna y que se encuadra dentro de un protocolo que, como tantos otros, es posible saltarse sin una concreta repercusión en el mundo del Derecho. Por el contrario, existen otras voces que alertan de un claro vicio en la fórmula empleada, que afectaría directamente a la efectividad del cargo que se pretende ocupar.
Para analizar esta cuestión es preciso conocer que, por un lado, existe el artículo 108.8 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, el cual establece que “en el momento de tomar posesión y para adquirir la plena condición de sus cargos, los candidatos electos deben jurar o prometer acatamiento a la Constitución, así como cumplimentar los demás requisitos previstos en las leyes o reglamentos respectivos”. Igualmente, conforme a la Disposición Adicional Primera apartado segundo, dicho precepto se aplicará “también a las elecciones a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas”.
También el Tribunal Constitucional ha dictaminado en su importante sentencia 119/1990 que, para tener por cumplido el requisito, no bastaría solo con emplear la fórmula ritual, sino emplearla, además, sin acompañarla de cláusulas o expresiones que, de una u otra forma, varíen, limiten o condicionen su sentido propio, sea cual fuese la justificación invocada para ello. Sin embargo, sí se permite la adición de palabras que no desvirtúen el significado del juramento o promesa, como puede ser la coletilla “por imperativo legal”.
Por todo ello, imponer un requisito como este no vulnera el derecho fundamental del candidato al acceso y ejercicio del cargo público, pues ese derecho «no comprende el de participar en los asuntos públicos por medio de representantes que no acaten formalmente la Constitución» (sentencia 101/1983, de 18 de noviembre, del Tribunal Constitucional). El acto de juramento o promesa es individual y, como dice el Tribunal Supremo, no puede entenderse cumplido de manera implícita por el acceso a un cargo o a un empleo público, ni tampoco puede entenderse cumplimentado de forma tácita en otros deberes, como el de “actuar en el ejercicio de sus funciones».
Ahora bien, el propio Tribunal Constitucional ha manifestado en reiteradas sentencias que esta manifestación de quienes quieren optar a un cargo público no debe interpretarse como una adhesión ideológica al texto constitucional, ni tampoco como una conformidad total a su contenido. Nuestra Constitución, como norma de cabecera de un Estado democrático plural, respeta las ideologías que defienden su modificación por los cauces procedimentales previstos. Dicho de otra manera, el candidato se compromete a respetar el ordenamiento jurídico, aunque pueda defender cambiarlo y su discurso difiera de las reglas vigentes en ese momento.
Sin embargo, también es necesario conocer que la anterior regulación y la jurisprudencia mencionada parecen aplicables para los cargos de diputados (sean estatales o autonómicos) y senadores. Es decir, para los parlamentarios elegidos tras unos comicios electorales, pero no para los miembros del Ejecutivo. Los defensores de esta línea se basan, entre otras, en una resolución del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada hace pocos años con motivo de una anterior ceremonia similar protagonizada por Carles Puigdemont. En la misma, se argumentaba que ni el Estatuto de Autonomía catalán ni el reglamento del Parlamento autonómico regulan o contemplan el uso de una fórmula concreta de juramento o promesa del Presidente. Por ello, esta cuestión queda dentro del ámbito exclusivo de la actividad parlamentaria, decidiendo con libertad dentro de la Cámara legislativa la modalidad más óptima para el ritual. No obstante, este pronunciamiento judicial se circunscribía al ámbito penal, habida cuenta que la resolución derivaba de una denuncia contra el citado Puigdemont por presuntos delitos de prevaricación y desacato a la autoridad en lo referente a sus juramentos o promesas. El propio Tribunal dejaba entrever una supuesta nulidad administrativa de esos actos de promesa a los que apuntaba la denuncia, si bien concluía que no le competía resolverla a la jurisdicción penal sino, en todo caso, a la jurisdicción contencioso-administrativa. Y, en caso de nulidad, «solo podría afectar a la validez del acto en sí, pero nunca daría lugar a la configuración de un ilícito penal». Por tanto, queda claro que no existe delito, aunque persiste la sospecha de la validez de dichas tomas de posesión. De hecho, muchas fueron las manifestaciones de juristas y constitucionalistas que se alzaron denunciando el fraude de ley o, directamente, la nulidad de pleno derecho de la fórmula empleada para el acceso al cargo de Presidente.
Lo relevante es que, en realidad, el deber de acatar la Constitución no nace de tales juramentos o promesas. Ni siquiera se trata de una obligación que nazca del artículo de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General anteriormente citado. Es prolongación y consecuencia lógica del deber que se refleja en el artículo 9.1 de la propia Constitución, al establecer que “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. Como cualquier norma de un Estado de Derecho, mientras sea válida y esté vigente, es decir, hasta que no se cambie, debería cumplirse. Sin embargo, hace ya demasiado tiempo que nos hemos adentrado en esa perversa filosofía política que defiende con arbitrariedad las bondades de la desobediencia a las leyes que no gustan, o que no pasan el filtro del subjetivo sentido de lo justo, o, simplemente, si así se considera que se lograrán los objetivos más a corto plazo. Se trata de un “Estado de Derecho a la carta”, una especie de buffet libre en el que el político o el ciudadano pueden escoger con libertad qué normas cumplir y cuáles no, sirviéndose exclusivamente de su propio criterio.
Noticias, privacidad y protección de datos
Es muy habitual que, tanto en nuestra sociedad como en el propio ordenamiento jurídico, pretendan convivir una serie de conceptos y principios difícilmente conciliables entre sí. En algunos casos, incluso, claramente incompatibles. Entre ellos figuran el derecho a dar y recibir información veraz, (como pilar esencial de una democracia madura y avanzada, y también como un básico derecho fundamental de los profesionales de los medios de comunicación y de la ciudadanía en general) y el asimismo derecho fundamental a la intimidad y a la protección de datos (con el que se aspira a que no salgan a la luz determinados aspectos considerados dentro de una esfera de privacidad a la que nadie tiene derecho a acceder, a menos que el afectado desee libremente difundirlos o comunicarlos). En esta peculiar pugna llama la atención que en ocasiones se informe de determinadas noticias y se divulguen ciertas imágenes, mientras que en otras se preserve el secretismo y se oculten las circunstancias que atañen a sus protagonistas.
Sirva como ejemplo reciente la publicación, por un error en la distribución de la sentencia del denominado “Caso La Manada” dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, que ha propiciado dejar al descubierto los datos personales de la víctima -hasta ahora ocultos- y que ha originado que, tanto el Consejo General del Poder Judicial como la Agencia Española de Protección de Datos, hayan abierto una investigación de oficio por un posible incumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. Por el contrario, existen otros supuestos en los que se revelan con nombre y apellidos los pormenores de cuantas personas se ven implicadas en un hecho noticiable. Por consiguiente, resulta lógica la confusión existente en cuanto a prácticas relacionadas con los medios de comunicación y sus límites a la hora de informar con precisión sobre acontecimientos de relevancia e interés públicos.
Es preciso partir de cuatro elementos que, de forma primordial, deben ser tenidos en cuenta a la hora de decidir sobre la ocultación o no de identidades y datos personales: la relevancia pública del personaje, la conducta del propio sujeto, la naturaleza del delito y la entidad del hecho que se quiere difundir. Dicho de otra manera, la reserva o privacidad no será la misma si el afectado es un cargo público o un particular anónimo, si la persona implicada participa en la divulgación de su propia identidad o se muestra celosa de su intimidad, si afecta a una esfera especialmente íntima o no y, por último, si para la correcta toma de conocimiento de la noticia esos datos son necesarios o irrelevantes. Aun así, existen zonas fronterizas cuyos límites no quedan claros. Al descender al caso concreto, es muy posible que surjan dudas sobre si efectivamente es correcta y legal la publicación de determinadas referencias o si se ha de proceder con mayor cautela.
Conforme a la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, los Jueces, Tribunales, Fiscales y las demás autoridades y funcionarios encargados de la investigación penal, así como todos aquellos que de cualquier modo intervengan o participen en el proceso, adoptarán las medidas necesarias para proteger la intimidad de todas las víctimas y de sus familiares y, en particular, para impedir la difusión de cualquier información que pueda facilitar la identificación de las víctimas menores de edad o de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección. Además, existen determinados delitos que cuentan con una garantía reforzada a la hora de la confidencialidad de los datos de las víctimas. Por ello, el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, otorga el máximo nivel de protección a los datos personales derivados de los actos de violencia de género.
Pero, en relación con lo anterior, posee igualmente relevancia la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la relación existente entre el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz, así como el principio de publicidad de las actuaciones judiciales. El T.C. afirma que «el principio de la publicidad de los juicios garantizado por la Constitución implica que éstos sean conocidos más allá del círculo de los presentes en los mismos, pudiendo tener una proyección general. Esta proyección no puede hacerse efectiva más que con la asistencia de los medios de comunicación social, en cuanto tal presencia les permite adquirir la información en su misma fuente y transmitirla a cuantos, por una serie de imperativos de espacio, tiempo, distancia, quehacer, etc., están en la imposibilidad de hacerlo. Este papel de intermediario natural desempeñado por los medios de comunicación social entre la noticia y cuantos no están, así, en condiciones de conocerla directamente, se acrecienta con respecto a acontecimientos que, por su entidad, pueden afectar a todos y por ello alcanzan una especial resonancia en el cuerpo social».
Frente a ello, el artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que las sesiones del juicio oral podrán tener lugar «a puerta cerrada cuando así lo exijan razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia». Para el proceso civil, se dispone en el artículo 138 de la Ley que regula su procedimiento que las actuaciones judiciales por él reguladas podrán «celebrarse a puerta cerrada cuando sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin, en la medida en que el Tribunal lo considere estrictamente necesario, cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia». Y, en esta línea, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos destaca los límites del derecho a la publicidad de las audiencias y la consiguiente posibilidad de excluir el acceso a la prensa y al público durante la totalidad o parte del juicio, cuando lo exijan los intereses de los menores o la vida privada de las partes, la seguridad o la privacidad de los testigos o los intereses de la justicia, entre otros bienes merecedores de protección.
Presentación de mi quinta novela: «Amanecer en el ocaso»
El próximo viernes 18 de mayo, a las 18:30 horas, en la Sala ubicada en la denominada Casa Elder de la Mutua de Accidentes de Canarias (Calle Robayna 2, en Santa Cruz de Tenerife), tendrá lugar la presentación de mi quinta novela «Amanecer en el ocaso». Me acompañarán el crítico literario Eduardo García Rojas y el periodista Manuel Díaz Noda. Hablaremos de literatura, de cine y de mi novela. La entrada es libre y estáis todos invitados. Os espero.
Igualmente el próximo domingo 27 de mayo estaré en la carpa institucional de la Feria del Libro de Santa Cruz de Tenerife, a las 12:30, en compañía del periodista Alberto Catalán, presentando «Amanecer en el ocaso». Luego, en la caseta de la librería Lemus, estaré firmando ejemplares de mis novelas.
El día 1 de junio, a las 18:00 horas, estaré en la Feria del Libro de Madrid.
Os espero en cualquiera de esos eventos.