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Las redes sociales de los políticos

Hace algunos meses, tres jueces del Segundo Circuito de la Corte de Apelaciones del Estado de Nueva York consideraron inconstitucional que el Presidente estadounidense Donald Trump impidiera acceder a sus publicaciones en Twitter a los usuarios críticos con sus políticas, concluyendo que tal acción vulneraba la libertad de expresión. Por unanimidad, los magistrados manifestaron que la acción de “bloquear” a quienes le cuestionaban a través de la red social implicaba una violación de la primera enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, que garantiza dicha libertad. “La primera enmienda no permite a un funcionario público que utiliza redes sociales con fines oficiales excluir a personas de un diálogo abierto en Internet por el hecho de que haya expresado opiniones con las que el funcionario no esté de acuerdo”, detalló el juez Barrington Parker. El contenido de esta resolución judicial es sumamente llamativo. En ella se defiende la necesidad de que, tanto el Gobierno de Trump como sus funcionarios, sean objeto de un “debate abierto y robusto” alegando que, si bien las discusiones con frecuencia son “incómodas y desagradables”, dicho intercambio es “algo bueno” para la propia democracia. “Les recordamos a los litigantes y al público que, si la Primera Enmienda significa algo, es que la mejor respuesta al discurso no favorable en asuntos de interés público es más diálogo, no menos”, se puede leer en el texto.

La denuncia fue interpuesta por siete usuarios de Twitter bloqueados por Trump y por el Instituto Knight para la Primera Enmienda de la Universidad de Columbia. Los demandantes adujeron que el mandatario utilizaba su cuenta personal (@realDonaldTrump) como herramienta para comunicar información de interés público y político. El director del citado Instituto se mostró muy satisfecho con el fallo porque “asegurará que no se excluya a gente de este tipo de foros simplemente por tener opiniones”, y porque “ayudará a asegurar la integridad y la vitalidad de espacios digitales que cada vez son más importantes en nuestra democracia”. Si bien la Casa Blanca desbloqueó a estos siete litigantes, no lo ha hecho con otros usuarios en idéntica situación, pero que no han reclamado ante la Justicia.

Nos hallamos, pues, ante un curioso caso que demuestra hasta qué punto Internet y la era digital están cambiando la democracia y protagonizando numerosas demandas judiciales. Sin embargo, la polémica no ha quedado ni mucho menos zanjada. El fenómeno es bastante más complejo y a buen seguro continuará generando pleitos y debates. Por poner otro ejemplo que afecta al otro gran partido, el Demócrata, Alexandria Ocasio-Cortez, la representante más joven del país en la Cámara, también ha sido denunciada por bloquear a personas en su cuenta de Twitter. Ella se ha justificado alegando que pretende así evitar el acoso de esos concretos seguidores pero el mismo Instituto Knight Primera Enmienda de la Universidad de Columbia ya le ha enviado un requerimiento acusándola de dicho bloqueo, manifestando que tampoco está de acuerdo con sus políticas y tachando la práctica de inconstitucional.

Obviamente, este problema no es exclusivamente americano. Afecta asimismo a Europa y a España. ¿Puede un dirigente político español bloquear a seguidores de las redes sociales que usa para fines públicos o políticos? Por lo pronto, no existe norma alguna que regule la cuestión. A día de hoy, debemos acudir a la interpretación de los principios, valores y derechos de nuestra Constitución para construir una respuesta jurídica a esa pregunta. Hasta la fecha, ninguna sentencia en nuestro país ha analizado ese tema puntual, ni tampoco soluciones normativas o jurisprudencia. No obstante, tarde o temprano terminará en la sala de un juzgado.

Personalmente, y aun reconociendo la existencia de argumentos en contra, creo que en nuestro país la solución debería ser muy similar a la dictada por la justicia norteamericana, por más que fueran los condicionantes del caso concreto los que terminarían justificando la decisión en uno u otro sentido. En cualquier caso, es preciso ser conscientes de dos reglas básicas. La primera, que la era digital está transformando las viejas reglas del debate democrático y, por lo tanto, sería conveniente contar con una clara regulación al respecto. La segunda, que no podemos exigir que los demás estén de acuerdo con nuestras ideas ni impedir que reaccionen ante ellas de forma crítica. Cuestión distinta es recurrir al insulto fácil o a la calumnia gratuita, herramientas muy del gusto de quienes carecen de argumentos y de capacidad de discutir con racionalidad.

Medios de comunicación, derecho a la propia imagen y redes sociales

El uso por los medios de comunicación de las imágenes que los ciudadanos suben a las redes sociales, como ocurre con otros avances de la tecnología, del mundo digital o de Internet, está generando pronunciamientos judiciales contradictorios, al tratarse de una novedad que espera ser regulada o valorada por la jurisprudencia con más detenimiento. Lejos de existir una postura clara, homogénea y consolidada, se dictan sentencias que evidencian una cierta desorientación ante un fenómeno desbordante, vertiginoso y no amoldable a las exigencias del mundo jurídico. La amalgama de derechos en conflicto (derecho a la información, libertad de expresión, derecho a la intimidad, a la propia imagen, etc.) unida a una serie de principios todos ellos defendibles, pero, en ocasiones, también contradictorios (legislación sobre protección de datos, transparencia, sociedad de la información, etc.), supone que nos movamos en un ámbito de inseguridad jurídica, máxime cuando pretendemos compatibilizar el uso universal, público e ilimitado de las redes sociales con la privacidad y el anonimato.

Somos una sociedad hipócrita que pretende defender una premisa y su contraria. Por ello, proclamamos a los cuatro vientos las bondades de la transmisión de información, la necesidad de luz y taquígrafos en las noticias de relevancia pública y la divulgación como forma de entender el progreso social pero, paralelamente, demandamos y exigimos un riguroso celo con la comunicación de nuestros datos y un estricto tratamiento de cualquier hecho noticioso referido a nuestra persona. Perseguimos un acceso rápido y certero a las informaciones, pero exigimos al mismo tiempo ponerles trabas cuando nos afectan personalmente. Queremos saber todo sobre los demás, pero que los demás no sepan nada sobre nosotros. Aspiramos a contar con numerosos seguidores en las redes sociales, pero ponemos el grito en el cielo si se difunde algo que nosotros mismos hemos subido. Nos pasamos la vida en busca de ese círculo cuadrado que, por supuesto, no existe.

Fruto de esta irracional deriva es la actual normativa sobre protección de datos, que nació hace décadas con el loable y defendible propósito de poner límite a las prácticas perniciosas de transmisión ilegítima y no consentida de nuestros datos pero que, con el tiempo, se ha traducido en una incompresible, irracional y desvirtuada regulación que está conllevando situaciones surrealistas y completamente absurdas.

En relación al uso y difusión de las imágenes en redes sociales, hace algo más de un año el Tribunal Supremo dictó una sentencia en la que se condenaba a un periódico por publicar una foto sacada de Facebook, alegando que el hecho de subir una fotografía a una red social haciéndola accesible al público en general no autorizaba a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento de su titular. Afirmaban entonces los magistrados que la finalidad de una cuenta abierta en una red social era la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros pudieran acceder al contenido de dicha cuenta e interactuar con su titular, pero negando ese mismo acceso a un diario con la finalidad de divulgar una noticia.

Sin embargo, hace pocos días ese mismo Tribunal ha emitido otra resolución en la que revisa o matiza -por no decir que rectifica- su anterior criterio, avalando el uso por terceras personas de imágenes de otra en la red social Twitter, argumentando para ello la innegable publicidad del medio, así como el consentimiento (si quiera tácito) del implicado a la publicación abierta. En esta nueva sentencia, de fecha 20 de julio de 2018, se dice literalmente que “la prestación de consentimiento para la publicación de la propia imagen en Internet conlleva el consentimiento para la difusión de esa imagen cuando tal difusión, por sus características, sea una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes publicados en Internet”.

Conforme a este nuevo pronunciamiento, “la inclusión de una imagen en un tweet equivale en buena medida a la inclusión en el propio tweet del enlace a la web en que tal imagen se halla, lo que puede considerarse como una consecuencia natural de la publicación consentida de la imagen en un determinado sitio web de acceso general. Los usos sociales legítimos de Internet, como son la utilización en las comunicaciones típicas de la red (mensajes de correo electrónico, tweets, cuentas de Facebook o Instagram, blogs) de las imágenes referidas a actos públicos previamente publicadas en la web, bien retuiteando el tweet en que aparece la imagen, bien insertándola directamente en otro tweet o en la cuenta de otra red social, bien insertando un link o enlace al sitio web donde la imagen se encuentra publicada, en principio excluirían el carácter ilegítimo de la afectación del derecho a la propia imagen”.

Lo más llamativo de ambos contradictorios pronunciamientos judiciales estriba en que la primera de las resoluciones (la que concluye el uso ilegítimo de la imagen), se contraponía al derecho a la información y al uso de la misma por un medio de comunicación para la difusión de una noticia calificada de veraz. Sin embargo, la segunda de las sentencias (la que avala la utilización de fotos) hace referencia a la difusión en redes sociales, de forma humorística o sarcástica, para la crítica por particulares.

Francamente, no resulta aceptable que exista una conclusión diferente en función de si el aprovechamiento de las instantáneas sea para un medio de comunicación o para un particular. La función de la prensa y la relevancia del derecho a la información son esenciales en una democracia y dicho protagonismo e importancia deben ser visibles en las resoluciones judiciales cuando está en juego el derecho la libertad de prensa. Desde una visión estrictamente jurídica, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha llegado a calificar a la prensa como el «perro guardián de las libertades». En nuestro país, ya desde la temprana sentencia 6/1981, de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional viene subrayando la repercusión de las libertades informativas para un Estado de Derecho, algo que también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha encargado de manifestar reiteradamente. Siendo así, parece lógico y defendible que no se restrinjan en la comunicación de noticias los contenidos que son abiertos y accesibles en Internet.

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