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El voto como vía para ejercer el derecho a la participación política

Nuestra Democracia se fundamenta en la participación de la ciudadanía en la elección de los órganos asamblearios de representación política. La población (europea, nacional, autonómica, isleña o municipal) elige a la institución colegiada correspondiente (Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados y Senado, Parlamento Autonómico y Plenos de las diferentes corporaciones locales). Esa elección se materializa a través del uso de una herramienta básica: el voto. Conviene repasar, pues, las características básicas del mismo, para obtener un mayor conocimiento sobre cómo ejercemos nuestro derecho a la participación política, consagrado en nuestra Constitución como derecho fundamental.

1.- No elegimos a los Ejecutivos ni a los cargos unipersonales de Gobierno: El ciudadano ha de ser consciente de que, en modo alguno, su voto sirve para la elección directa del Presidente del Gobierno de la Nación, ni del Jefe del Ejecutivo Autonómico, ni del Alcalde de su municipio. Nos basamos en un sistema parlamentario en el que el pueblo elige al órgano asambleario colegiado, siendo luego éste el que se encarga de designar al líder del órgano ejecutivo. Sí es cierto que, en el caso de Canarias, cuando se eligen a los Consejeros del órgano insular (Cabildo), se produce una designación automática del Presidente de dicha institución en el cabeza de lista de la candidatura que ha recibido más votos. Con esta única excepción, a los Presidentes del Gobierno y a los Alcaldes los designarán los miembros de los Plenos de los Parlamentos y del conjunto de concejales.

2.- Voto a una lista cerrada: En nuestro sistema, los partidos políticos o las coaliciones electorales confeccionan unas listas electorales, las cuales conforman una papeleta con una serie de nombres. El votante escoge la lista a la que votar, pero en modo alguno participa en la composición de esa lista ni, por ello, en quiénes terminarán ocupando los asientos en la institución a elegir. Es decir, formalmente se vota a una candidatura, a unas concretas siglas que se presentan a las elecciones, pero el pueblo, cuando ejerce su derecho al voto, debe aceptar el completo listado de nombres y apellidos que en ella aparece, sin que pueda dejar de otorgar su designación a uno o a alguno de los miembros de tal lista. La única excepción a esta regla es la designación de los miembros del Senado, donde el sistema de voto es completamente diferente, debiendo el elector marcar con una cruz unos nombres concretos, que pueden pertenecer incluso a partidos diferentes. El Senado es la única institución en la que el votante elige nominalmente a personas determinadas. En el resto de los casos, debe asumir la composición íntegra de una única candidatura confeccionada por el aparato del partido político o de la coalición electoral.

3.- Voto a una lista bloqueada: Por derivación de lo anterior, con la excepción ya apuntada del Senado, el votante no sólo debe asumir el listado de nombres y apellidos propuestos por el partido o la coalición electoral, sino también su orden. Es decir, no puede elegir quién encabeza esa lista de nombres ni alterar de ninguna forma la posición que ocupa cada uno de sus componentes.

4.- El voto en blanco: Además del voto a las diferentes candidaturas, existe otro tipo de voto válido, el voto en blanco, caracterizado por introducir en la urna el sobre vacío, sin ningún tipo de papeleta. Esa opción es legal y dicho voto se contabiliza y se tiene en cuenta a efectos de computar las barreras electorales que deben superarse para optar a un escaño o asiento en el órgano a elegir. No obstante, esos votos en blanco no se verán representados en la institución mediante puestos desocupados o vacíos. Todos los puestos a cubrir se repartirán entre las candidaturas que hayan superado las barreras electorales mínimas. El voto en blanco se debe diferenciar del voto nulo, el cual no se considera un voto válido ni computable a ningún efecto. Este implica que el votante ha introducido en el sobre algún tipo de papeleta diferente de las oficiales, o ha introducido varias, o las ha roto o alterado de alguna manera.

5.- La abstención se considera en nuestro país una manifestación más de la participación política: Sin embargo en algunos países, además de un derecho, es una obligación, existiendo diferentes tipos de sanciones en caso de no votar. Países como Bélgica, Argentina o Egipto, entre otros, mantienen este sistema de voto obligatorio. En España la abstención se considera una opción legítima, aunque sus elevados niveles en algunas elecciones han incrementado los discursos que defienden replantearse la obligatoriedad del voto, ya que la mayor o menor legitimidad de la elección democrática se pondera en función de si la participación en las elecciones ha sido amplia o escasa.

A mi juicio, la conclusión a extraer es que, pese a la extraordinaria importancia del voto como herramienta para la efectividad de la Democracia y su calidad, el ejercicio de este derecho fundamental resulta muy encorsetado y concede una escasa capacidad de elección al ciudadano. Los manuales académicos y los discursos políticos se encargan de resaltar esa extraordinaria importancia del voto para la pervivencia de nuestro modelo democrático, pero el mismo se limita por todos lados y se constriñe innecesariamente. Si verdaderamente se quiere incentivar la participación de la ciudadanía en las elecciones y luchar contra la apatía y la desafección de buena parte de la población ante los comicios, se debe restar poder a los partidos políticos para entregárselo a los ciudadanos.

Debemos tomarnos en serio la puesta en marcha de una reforma electoral que potencie la capacidad de decisión directa de la ciudadanía explorando la vía de las listas abiertas y desbloqueadas, donde la gente puede participar realmente en la composición de los Parlamentos y órganos de representación eligiendo con mayor libertad a los designados, sin imponer unos concretos nombres y un concreto orden en unas listas cerradas y bloqueadas. Igualmente, y dado que nuestro parlamentarismo languidece de la misma forma que se refuerza el poder de los órganos de Gobierno, tal vez sea ya el momento de plantearse una reforma profunda de nuestro sistema, para que la ciudadanía participe directamente en la elección de su Presidente o de su Alcalde, bien por la vía de una segunda vuelta electoral, bien por la implantación de otro tipo de elecciones al margen de las asamblearias.

Cambio climático y responsabilidades jurídicas

El cambio climático ha pasado de referirse a un hipotético problema futuro a suponer una realidad de nuestro presente. El deshielo, la subida del nivel del mar, los fenómenos atmosféricos adversos cada vez más frecuentes y potencialmente más devastadores, la subida de la temperatura global, la desertización o la contaminación, generan no sólo retos para la Humanidad, sino consecuencias directas en nuestras trayectorias vitales, afectando a la salud, la inmigración y la calidad de vida en el planeta Tierra. Tan es así que las normas jurídicas están empezando a abordar esta cuestión y los Tribunales, a dictar sentencias imputando responsabilidades directas.

Si bien en nuestra Constitución no se habla de cambio climático por motivos obvios, dado el año en el que se promulgó y las escasas modificaciones que ha sufrido, sí menciona expresamente la protección del medio ambiente. Su artículo 45 proclama que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, y que los Poderes Públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

Algunos Estatutos de Autonomía ya han incorporado referencias al cambio climático. El de Canarias contiene dos menciones expresas. En su artículo 37 establece que los Poderes Públicos canarios asumen, como principios rectores de su política, la preservación y mejora de la calidad medioambiental y la biodiversidad del Archipiélago como patrimonio común para mitigar los efectos del cambio climático, y en el 153 que corresponde a la Comunidad Autónoma canaria la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación estatal en materia de medio ambiente, lo que incluye en todo caso las medidas que puedan adoptarse para la lucha contra el cambio climático. Menciones similares las encontramos en los Estatutos de Autonomía de Andalucía, Castilla y León, Extremadura o Aragón.

Desde el punto de vista internacional, los tratados que han tocado este tema son numerosos. Desde la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, al denominado Protocolo de Kioto o al Acuerdo de París de 12 de diciembre de 2015, el compromiso, al menos formal, de los Estados por revertir la nociva deriva en nuestro medio ambiente resulta claro y firme.

Por lo tanto, la lógica indica que, al final, estas cuestiones pasaran a los Tribunales. De hecho, recientemente se dio a conocer la noticia de que nuestro Tribunal Supremo ha dejado visto para sentencia el primer litigio climático de la Historia de España, interpuesto por diversas organizaciones que demandaron al Gobierno central por «inacción» ante el cambio climático. Sin embargo, no será el primer pleito de estas características en la Unión Europea.

El 24 de marzo de 2021 el Tribunal Constitucional alemán dictó una sentencia tras enjuiciar la ley alemana elaborada para cumplir con los objetivos de reducción de emisiones del CO2 y gases de efecto invernadero recogidos en el citado Acuerdo de París de 12 de diciembre de 2015. En su resolución, la Corte germana declara inconstitucionales diversos artículos, por considerar insuficiente la regulación contenida en la norma, así como por vulnerar los Derechos Fundamentales de las futuras generaciones.

En una resolución ciertamente novedosa y vanguardista, obliga a la búsqueda de una solución del cambio climático en el plano internacional y, de otro, a la toma de medidas en el plano nacional para hacer frente a los peligros que éste genera y así contenerlos en un nivel constitucionalmente aceptable teniendo en cuenta que se podrían provocar lesiones irremediables a las generaciones futuras, incorporando el concepto de “la distribución equitativa de las cargas entre generaciones”.

La referencia a los derechos de las generaciones futuras aparece asimismo en algunas Constituciones. En la de Hungría se puede leer que “los recursos naturales, en particular las tierras cultivables, los bosques y las reservas de agua, la biodiversidad, en particular las especies vegetales y animales autóctonas, así como los bienes culturales, constituirán el patrimonio común de la nación. El Estado y todos tienen la obligación de protegerlos y mantenerlos y preservar para las generaciones futuras”. El artículo 129 de la Constitución de Túnez crea un Órgano de Desarrollo Sostenible y los Derechos de las Generaciones Venideras.

En este sentido, supone de justicia mencionar y recordar el manifiesto de los Derechos Humanos de las Generaciones Futuras que se proclamó en la Universidad de La Laguna en el año 1994. Dicho manifiesto, que pasó a conocerse como Declaración de La Laguna, se alzó como un documento innovador que representa la base de la Declaración de la Unesco sobre las responsabilidades de las generaciones actuales para con las generaciones futuras, proclamada posteriormente el 12 de noviembre de 1997.

También en febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de París condenó al Estado francés por inacción climática, siendo la primera decisión judicial del país vecino sobre esta cuestión, reconociendo expresamente «la existencia de un perjuicio ecológico relacionado con el cambio climático» y considerando que la inacción del Estado era contraria a Derecho.

Por último, cabe mencionar que el 20 de diciembre de 2019 el Tribunal Supremo holandés dictó una sentencia condenando a su Estado. El Alto Tribunal declaró como hecho probado la existencia de un cambio climático peligroso, y afirmó la obligación jurídica del Estado holandés de proteger, con el debido cuidado y la debida diligencia, propios de un buen gobierno y una buena administración, los derechos de sus ciudadanos. Estableció, además, la inexistencia de una libertad de elección absoluta e indiferente para el Derecho en el ejercicio de la discrecionalidad existente en la toma de decisiones contra el cambio climático.

Con independencia de que nuestros gobernantes tomen conciencia real y medidas efectivas para afrontar estos retos, resulta importante que, de forma paralela, tanto las empresas como los particulares seamos conscientes de la dimensión del problema y empecemos a actuar como parte de su solución, cambiando hábitos y actuando responsablemente, tanto en el consumo energético como en la generación de residuos y el respeto y conservación del medio ambiente.

La gestación subrogada: falsos derechos e ilegalidades

La actualidad política e informativa ha vuelto a situar la figura de la gestación subrogada en el primer plano mediático. Con independencia del concreto caso que ha abierto telediarios y primeras páginas en los periódicos y las revistas, el hecho cierto es que se trata de un asunto que genera problemas legales que trascienden a las implicaciones éticas o morales de cada persona. En nuestro país, el artículo 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida establece literalmente que «será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero. La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto». Al margen de lo anterior, no existe, ni en España ni en el extranjero, ni en la normativa interna española ni en los Tratados Internacionales o Declaraciones de Derechos, un pretendido derecho a ser madre o padre. En todo caso, cabría hablar de un deseo o un anhelo, por otra parte muy loable, pero en modo alguno configurarlo como un derecho de las personas.

Resulta relativamente habitual la diferencia de criterios dentro de los numerosos Estados sobre qué es ilegal o delictivo y qué no. De la misma manera que se habla de un “turismo de la salud” en relación a quienes se trasladan de un país a otro para realizar operaciones médicas o tratamientos sanitarios no permitidos o inexistentes en sus naciones de origen, también es posible referirse a un tipo de desplazamiento ciudadano que busca fuera de su patria beneficiarse de determinadas actuaciones no autorizadas en su lugar de residencia. Sucede, por ejemplo, con el aborto, y ha tenido también lugar durante las restricciones más duras de la pandemia. La denominada “gestación subrogada” se considera legal en numerosos enclaves. Entre los países que más la practican y la consideran ajustada a Derecho figuran Estados Unidos, Rusia, Ucrania, Thailandia o India. El problema principal surge cuando, a posteriori, se pretende que tal conducta permitida en algunas naciones produzca efectos jurídicos y sea reconocida en otras que la prohíben o la consideran contraria a Derecho.

Nuestro Tribunal Supremo sostiene una sólida y reiterada doctrina en contra de la gestación subrogada. En la sentencia de Pleno 835/2013, de 6 de febrero, y en el posterior auto de 2 de febrero de 2015, que desestimó la solicitud de nulidad de dicha sentencia, se afirmó que la pretensión de reconocer la filiación determinada por una autoridad extranjera como consecuencia de un contrato de gestación por sustitución es contraria (manifiestamente contraria, se recalcó) al orden público español. Esta manifiesta contrariedad deriva de que el contrato de gestación por sustitución vulnera gravemente los Derechos Fundamentales reconocidos en nuestra Constitución y en los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos de los que España es parte.

Así, el artículo 35 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece: «Los Estados partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma». La prohibición de la venta de niños aparece enunciada en el artículo 1 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, firmada y ratificada por España. En el artículo 2 a) de dicho Protocolo Facultativo se define la venta de niños como «todo acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución».

En la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2022 se puede leer que «tanto la madre gestante como el niño a gestar son tratados como meros objetos, no como personas dotadas de la dignidad propia de su condición de seres humanos y de los derechos fundamentales inherentes a esa dignidad. La madre gestante se obliga desde el principio a entregar al niño que va a gestar y renuncia antes del parto, incluso antes de la concepción, a cualquier derecho derivado de su maternidad». También se considera que se obliga a la gestante a someterse a tratamientos médicos que ponen en riesgo su salud y que entrañan riesgos adicionales a las gestaciones resultantes de una relación sexual (tantas transferencias embrionarias como sean necesarias).

Pero la sentencia analiza igualmente la necesidad de amparar a un menor que es igualmente víctima de la anterior ilegalidad. Pese a la nulidad del contrato por el que se pacta la “gestación subrogada”, lo cierto es que el niño o la niña nacidos en el extranjero, frutos de esa gestación por sustitución, entran sin problema en España y acaban integrados en un determinado núcleo familiar durante un tiempo prolongado. La solución a adoptar debe tener en cuenta la protección de esos seres en situación de vulnerabilidad. En estos casos, se opta por la protección de los vínculos familiares, de acuerdo con la jurisprudencia del mismo Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha reconocido la existencia de una vida familiar de facto, incluso en ausencia de lazos biológicos o de un lazo jurídicamente reconocido, siempre que existan determinados nexos personales afectivos y su  duración resulte relevante.

Por todo ello, cuando quien solicita el reconocimiento de la relación de filiación es la mujer que pretende ser madre sin tener esa condición biológicamente, la vía por la que debe obtenerse la determinación de la filiación es la de la adopción. El Dictamen del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de abril de 2019 acepta como uno de los mecanismos para satisfacer el interés superior del menor en estos casos «la adopción por parte de la madre comitente […] en la medida en que el procedimiento establecido por la legislación nacional garantice que pueda aplicarse con prontitud y eficacia, de conformidad con el interés superior del niño».

En ese sentido, la Audiencia Nacional dictó una resolución reciente, de 24 de febrero de 2023, desestimando el recurso de una persona que pretendía acusar de un delito de prevaricación a un funcionario consular que no quiso inscribir un nacimiento derivado de una gestación subrogada. Además de negar que existiese delito, se recalcó que este tipo de peticiones no deberán ser estimadas, salvo que exista una sentencia de las autoridades judiciales del país correspondiente que sea firme y dotada de exequátur.

Estado de Derecho: ¿Degeneración consentida?

Hace unos días se celebró en Cáceres el XX Congreso de la Asociación de Constitucionalistas de España, a la que me honro en pertenecer. Los profesores universitarios de esta disciplina, así como diversos juristas vinculados a la misma, nos reunimos una vez al año para debatir y confrontar opiniones sobre diferentes aspectos derivados de nuestra Constitución. En esta ocasión, el lema escogido fue “El Estado de Derecho en el siglo XXI” y, en general, mis colegas comparten mi visión pesimista sobre la deriva experimentada de un tiempo a esta parte por nuestro sistema constitucional. Se evidencia una degeneración progresiva en aspectos básicos como la separación de poderes o la calidad democrática, auténticos cimientos sobre los que se eleva la construcción de nuestra sociedad. Y todos conocemos el máximo riesgo que entrañan las grietas y erosiones en esos pilares y vigas maestras:  el peligro de derrumbe.

Por lo que se refiere a la separación de poderes entre el Legislativo y el Ejecutivo, las posturas que alertaron sobre  el progresivo arrinconamiento que padece la institución parlamentaria se reflejaron con unanimidad. Nos definimos como un sistema parlamentarista. Sin embargo, somos cada vez más presidencialistas, aunque sin sus frenos y contrapesos para controlar o limitar al poder. Muy ilustrativa resultó la intervención de la profesora de la Universidad Carlos III Laura Baamonde Gómez, que calificó directamente de “harakiri” lo que las Cortes Generales se estaban infligiendo con relación al Gobierno.

Se criticó la utilización de la figura del Decreto Ley por parte de los órganos ejecutivos, tanto estatales como autonómicos, y el nulo control real de las Asambleas Parlamentarias hacia la labor ejecutiva, dado que estas sesiones de control se han convertido en un mero debate político mal moderado y mal ejecutado, en el que predominan el grito y la descalificación. Como factor muy determinante de la degradación, salió también a relucir la imposición del mandato imperativo a los parlamentarios (en contra de lo que establece literalmente el artículo 67.2 de la Constitución), convirtiendo de facto a los diputados y senadores, no en representantes libres de la ciudadanía que los ha elegido, sino en trabajadores de sus formaciones políticas, dóciles empleados por cuenta ajena que deben cumplir las órdenes que les llegan desde los órganos de dirección de los partidos.

En cuanto a la separación entre el Poder Judicial y los órganos de control jurisdiccional respecto del Poder político, el panorama, si cabe, se torna todavía peor. Se puso de manifiesto la realidad de países como Polonia y Hungría, y su pulso con la Unión Europea en relación a sus valores esenciales, muy particularmente la separación de poderes, así como el reciente caso de Israel.  España, en todo caso, tampoco cuenta con un panorama alentador. La independencia y la necesaria imparcialidad de los componentes de las altas instituciones jurisdiccionales respecto del poder político no es ni mucho menos la deseable en un modelo constitucional. Así, por ejemplo, ya se recurre directamente a la terminología de “jueces comisarios” para referirse a los miembros del Tribunal Constitucional, en referencia a unos juzgadores que, una vez elegidos, se comportan como comisionados de la formación política que les designó, de tal manera que cuando el Pleno del Tribunal Constitucional vota la estimación o desestimación de los recursos, se identifica en dichas votaciones lo mismo que en los Plenos de los Parlamentos, donde cada sector de magistrados vota conjuntamente en función del partido que les ha propuesto (y parece ser que designado), como si de otro grupo político se tratase.

Obviamente, se abordó el enorme problema del Consejo General del Poder Judicial, tanto en lo relativo a su situación de bloqueo y caducidad del mandato, como en cuanto a su elección, otra mera traslación de cuotas políticas en los asientos de su Mesa. Se trató asimismo el tema de las denominadas “puertas giratorias”, por las que miembros de la Judicatura y la Fiscalía recalan en puestos de responsabilidad política para, posteriormente, volver a vestir la toga pretendiendo que su imagen de imparcialidad e independencia quede intacta. En definitiva, para cada uno de estos frentes urge y se vuelve necesaria una regulación mucho más rigurosa, que ahonde y recalque la separación de poderes por la vía de restar influencia al poder político.

Pero es que, si fijamos la vista en la calidad de nuestra democracia, los retos no son menos importantes. Quizás uno cuya solución resulte más compleja sea el de las “fake news” o noticias falsas pues, evidenciando que, tanto la desinformación como la asunción ciudadana de mentiras y manipulaciones afecta al modelo democrático de convivencia, unas soluciones drásticas ajenas a la censura y a la vulneración del derecho a la libertad de expresión no parecen posibles. Habida cuenta de que ningún órgano político puede autoproclamarse defensor de la verdad para, a partir de ahí, sancionar, castigar o limitar aquello que no se ajuste a sus postulados, tampoco deja de ser cierto que los mecanismos privados de autocontrol de las redes sociales distan mucho de demostrarse eficaces y eficientes.

Los populismos y la desafección por parte de la ciudadanía hacia lo público erosionan igualmente el buen funcionamiento de un Estado Social y Democrático de Derecho. Sea como fuere, no debería existir tensión entre Democracia y Estado de Derecho, conceptos indisolubles en un sistema constitucionalista y defensores de los mismos valores y principios.

Se desarrolló también la mesa de trabajo “Constitución y género”, centrada en cuestiones relacionadas con el feminismo y la posición de las mujeres en el modelo constitucional. De todas las ideas aportadas, me gustaría destacar el posicionamiento de la profesora de la Universidad de Valencia Ana Marrades Puig, quien afirmó que el principal factor de discriminación de la mujer estriba en el ámbito de los cuidados, abogando por la necesidad regulatoria de los derechos y garantías de quienes ejercen dicha labor, un colectivo formado mayoritariamente por mujeres que roza el desamparo y constituye una fuente de desagravios.

En definitiva, numerosos temas, numerosos desafíos y numerosos retos para mejorar la calidad y el nivel de nuestro Estado de Derecho. El primer paso estriba en reconocerlos. El segundo, en implicarse en su solución. Y, para ello, se precisa de una sociedad más comprometida con estos asuntos, que sea exigente con la clase política y requiera de sus gobernantes y cargos públicos comportamientos distintos y medidas diferentes de las que actualmente marcan el rumbo de nuestra sociedad. De lo contrario, esta degeneración se caracterizará por ser una degeneración consentida por la propia ciudadanía.

Derecho a la información y presunción de inocencia

Es habitual que los Derechos Fundamentales colisionen entre sí generando situaciones en las que entran en conflicto, debiendo establecerse las reglas por las que finalmente se decida cuál debe prevalecer y con qué condiciones. Entre tales situaciones, una de las más habituales surge con la difusión por los medios de comunicación de informaciones referidas a las investigaciones que la Policía, la Fiscalía o los Juzgados de Instrucción realizan sobre los hechos delictivos. Los informativos y la ciudadanía invocan su derecho a la información, en concreto a darla y recibirla de modo veraz, y los protagonistas de las noticias hacen lo propio con su derecho a la presunción de inocencia. Es cierto que, cuando se difunde que una concreta persona resulta acusada de un delito o está siendo investigada en un procedimiento judicial, le cubre un halo de sospecha muy similar al de culpabilidad, con el que debe convivir hasta que finalmente se dicte la resolución que dictamine su condena o su absolución. Con el ánimo de evitar estas confusiones, se han tomado medidas meramente formales o estéticas, como cambiar la ley para que se llame “investigado” al antiguamente denominado “imputado” pero, obviamente, en una simple variación de término no estriba la solución. Se use uno u otro en un titular de primera página, el efecto no deja de ser el mismo. Lo determinante radica en que, tanto los profesionales de los medios como los destinatarios de esa labor periodística, sepan diferenciar las diversas etapas de un proceso penal y su significado específico, ya que estar “investigado” difiere de estar “procesado” o “condenado”.

En mi opinión, el verdadero problema hunde sus raíces en la precaria y arcaica regulación legal de nuestro procedimiento penal, al crearse una figura jurídica (“imputado” o “investigado”) con la que se pretende aglutinar aspectos de lo más diverso y que, por lo tanto, no pueden equipararse. Así, acaba denominándose de idéntica manera a personas que atraviesan situaciones muy diferentes, lo que provoca la confusión y propicia la manipulación.

Por ejemplo, “imputado” o “investigado” es aquel sobre quien recae una acusación delictiva y al que un juez, en una resolución judicial suficientemente motivada, impone medidas limitativas (como la prisión provisional) o restrictivas (como la retirada del pasaporte o la obligación de comparecer en el juzgado determinados días) de libertad, argumentando, entre otras cuestiones, sólidos indicios, evidencias de culpabilidad y riesgos que deben evitarse (como la fuga del reo, la destrucción de pruebas o la posibilidad de que continúe delinquiendo).

Igualmente, será “imputada” o “investigada” la persona sobre la que recae una acusación delictiva, pero sobre la que el juez no impone ninguna medida limitativa o restrictiva de libertad, prosiguiendo el procedimiento ante la necesidad de llevar a cabo más diligencias de investigación y esclarecimiento de los hechos. En bastantes ocasiones, tras esas posteriores diligencias o averiguaciones, las causas se archivan y las imputaciones se levantan, resultando temporal y transitoria la situación en la que el acusado se ve inmerso. Se trata de una consecuencia inevitable, derivada de la necesaria labor de investigación judicial. Es más, en estos casos el afectado puede estar “imputado” o “investigado” durante meses (incluso años) sin un auto que justifique de forma motivada su estado, más allá de la necesaria investigación judicial y la existencia de sospechas o meros indicios propiciados por la denuncia de la parte acusadora.

A veces, la llamada a declarar como “imputado” o “investigado” se debe a la obligación del juez de escuchar la versión del acusado de un delito sobre lo ocurrido, estando el procedimiento judicial en una fase tan inicial que sólo esa versión de la acusación puede servir de base para dicha llamada. En ese sentido, a menudo se dictan resoluciones judiciales llamando a declarar en calidad de “imputadas” a algunas personas, como primera medida a adoptar ante la denuncia de un particular, basándose dicha resolución en la necesidad de investigar unos hechos y sin que exista argumentación o motivación alguna por la que el órgano judicial considere que existe responsabilidad penal del citado ante el Juzgado. Y ello es así porque, conforme al artículo 486 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, “la persona a quien se impute un acto punible deberá ser citada sólo para ser oída”.

Igualmente, “imputado” o “investigado” es la figura apta para que un ciudadano pueda comparecer en el proceso penal con todos sus derechos y garantías. Además, en  numerosas ocasiones se imputa a alguien para asegurarle el ejercicio de determinados derechos en un procedimiento penal y para avalar el cumplimiento de las garantías constitucionales, sin que se exija un previo análisis sobre los indicios o certezas de la acusación. Dicho de otra manera, a un Juez de Instrucción, para imputar a una persona en una fase inicial del proceso, no se le requiere a que efectúe profundos análisis ni llegue a conclusiones sobre la posible responsabilidad de aquella. Se puede producir una imputación formal e inicial, siendo esta una situación inevitable y que realmente se prevé más como una salvaguarda de los derechos de la persona afectada que como un razonamiento judicial del que se pueda deducir o concluir responsabilidad alguna.

Es por ello que el término “imputado” o “investigado” puede estar referido a situaciones graves de las que quizá se desprendan serios indicios de responsabilidad criminal, como, también, a situaciones más nimias, sin claras repercusiones penales y de las que no se deriva inicialmente culpabilidad alguna. En definitiva, sirve para lo más y para lo menos. Por lo tanto, sería conveniente una reforma en profundidad del procedimiento de enjuiciamiento criminal para diferenciar claramente situaciones y conceptos. De lo contrario, seguiremos asistiendo a un baile de declaraciones encontradas, diálogos de sordos y rifirrafes sin sentido.

A la hora de compatibilizar los derechos en conflicto, conviene resaltar que el derecho de información requiere de la veracidad y de la relevancia pública de la noticia e implica una labor profesional marcada por la contrastación de los hechos y por la persecución de un fin último muy loable, que no es otro que aspirar a una sociedad bien informada. La presunción de inocencia no puede suponer un “apagón informativo” hasta que Su Señoría emita la sentencia final. El respeto a la justicia y a los derechos de determinados individuos no tiene que suponer la exigencia de vendar los ojos y de tapar los oídos al resto. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 109/1986, estableció que el derecho a la presunción de inocencia contiene dos planos: por una parte, opera “en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determina, por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza”; por otra, supone que “toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo dicha condena sin pruebas”. El mismo T.C., así como otros Tribunales internacionales encargados de la defensa de los derechos, ha manifestado reiteradamente la importancia de una sociedad libre e informada como uno de los pilares fundamentales de un Estado democrático y como una de las condiciones más importantes para su progreso y desarrollo individual y colectivo. Por lo tanto, algo se debe hacer para que el mecanismo funcione.

En realidad, las reglas están claras. Los términos “debo condenar y condeno” y “debo absolver y absuelvo” sólo las pronuncian los jueces y los magistrados circunscritos a la valoración jurídica de la comisión o no comisión de un delito. A partir de ahí, con informaciones veraces y contrastadas, el pueblo sacará sus propias conclusiones, no necesariamente jurídicas.

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