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La igualdad y la discriminación en el ámbito privado

Recientemente se ha dado a conocer la decisión del Tribunal Constitucional de estimar un recurso de amparo presentado por una mujer que recurría una anterior sentencia del Tribunal Supremo, considerando constitucional y ajustado a Derecho que una asociación religiosa le impidiese formar parte de la misma por no ser un varón. La cuestión controvertida enlaza con la diferente vinculación de la prohibición de discriminación, en esta ocasión por razón de sexo, entre los ámbitos públicos y privados. Desde un inicio, nuestro TC ha permitido algunas notables diferencias entre el nivel de exigencia en el respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales en las esferas pública y privada. Por ejemplo, con referencia al derecho a la educación, la neutralidad ante el fenómeno religioso o la denominada libertad de cátedra, no poseen la misma intensidad en el seno de un colegio privado que en el de uno público.

En el caso que nos ocupa, la mujer presentó inicialmente una demanda contra la “Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna”, por no admitir miembros del sexo femenino, conforme a lo que establece el artículo primero de sus Estatutos, así como contra la Diócesis Eclesiástica de Tenerife, representada por el Obispo Diocesano de Tenerife, en calidad de autoridad eclesiástica competente para la aprobación de la modificación de dichos Estatutos. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dieron la razón a la demandante y estimaron su demanda, llegando a decretar la nulidad del precepto que impedía el acceso a las mujeres. Sin embargo, la asociación religiosa recurrió ante el Tribunal Supremo, que anuló las dos sentencias anteriores, desestimó la demanda de la mujer y consideró constitucional que se impidiese su acceso a la asociación por razón de sexo.

El TS hace primar el derecho de autoorganización de la asociación privada y diferencia entre asociaciones privadas con una “posición dominante” en la sociedad, ya sea en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la pertenencia o exclusión de ella supusiese un perjuicio significativo para el particular afectado, de otras sin esa posición relevante. En las primeras, procede fiscalizar por los tribunales normas organizativas que excluyan a sectores sociales, causando con ello un perjuicio ni razonable ni proporcional. En las segundas, por el contrario, esa fiscalización no sería procedente. Por ello, el Supremo, al considerar a la “Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna” como una mera asociación privada con fines religiosos, pero sin posición dominante en los aspectos económico, cultural, social o profesional, concluye que, en su libertad de autoorganización, dicha asociación se encuentra habilitada para excluir a personas de un concreto sexo.

En el recurso de amparo contra la sentencia del Tribunal Supremo, en cuya redacción colaboré, se argumentó la necesidad de que el propio Tribunal Supremo revisase la jurisprudencia existente sobre la vinculación de la Constitución en el ámbito privado, particularmente en lo referente a los derechos fundamentales y muy singularmente a la prohibición de discriminación por razón de sexo, sobre todo tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, y la especial incidencia de dicha norma en los ámbitos privados, dado que la propia Exposición de Motivos de esa Ley Orgánica afirma que “el logro de la igualdad real y efectiva en nuestra sociedad requiere, no sólo del compromiso de los sujetos públicos, sino también de su promoción decidida en la órbita de las relaciones entre particulares”.

Finalmente, el Constitucional consideró que la resolución del Supremo era contraria al derecho a la no discriminación por razón de género (artículo 14 de la Constitución) y al derecho de asociación (artículo 22 de la misma norma). La sentencia comienza explicando que la exclusión de las mujeres en la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna no puede venir amparada por la autonomía religiosa de dicha asociación, en la medida en que la prohibición de las mujeres de formar parte de la asociación no obedece a ninguna razón de índole religiosa o moral. Igualmente, sienta doctrina afirmando que, si bien una asociación privada ostenta el derecho a elegir libremente a quien asocia, esta facultad no puede suponer una discriminación por razón de género cuando la asociación ostente una posición “privilegiada” o “dominante” en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la no pertenencia a dicha asociación suponga un quebranto objetivo de los intereses de las mujeres en dichos ámbitos.

Para el Tribunal Constitucional, esto es lo que ocurre en el supuesto de la Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna porque, si bien las actividades que realiza, y de las que se excluye a la recurrente, son actos de culto religioso y ajenos a toda connotación económica, profesional o laboral, ello no obsta que estos actos puedan tener también una proyección social o cultural, dado que la cultura y la religión, siendo elementos distintos, no son compartimentos estancos, y un gran número de manifestaciones religiosas en España forman parte de la Historia y cultura social de nuestro país.

En definitiva, cuando el artículo 9 de la Constitución dice que “los ciudadanos y los Poderes Públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”, ello implica que los particulares y el sector privado deben respetar también los derechos constitucionales. Aunque se parta de la premisa de que los ámbitos público y privado pueden tener una diferente intensidad en la exigencia de cumplimiento de determinados derechos, la discriminación de un colectivo no puede aceptarse sin un previo filtro de justificación y razonabilidad, dado que lo contrario pudiera derivar en una puerta abierta a que el sector privado pueda desvincularse de los derechos fundamentales. Puede ser razonable y estar plenamente justificado que determinadas asociaciones se integren sólo por hombres o sólo por mujeres, por ejemplo en el ámbito deportivo pero, fuera de la razonabilidad y la proporcionalidad, no deberían tener cabida discriminaciones por razón de sexo, como tampoco por razón de raza.

La investigación penal y los derechos afectados: Información, honor y presunción de inocencia.

Uno de los supuestos donde más habitualmente se contraponen y entran en conflicto derechos fundamentales entres sí es el referido al de la difusión de las investigaciones penales y los derechos de los afectados por las mismas. Recientemente el Tribunal Supremo ha dictado una sentencia que aborda estas cuestiones. Los hechos se remontan a 2017, cuando se produjo una muerte violenta de una pareja en el pantano de Susqueda, encargándose los Mossos d’Esquadra del esclarecimiento de los hechos. En el marco de esa investigación, el 26 de febrero de 2018, agentes de la policía judicial detuvieron a una persona, que fue conducido a la comisaria bajo la imputación de ser el autor del mencionado doble crimen. Ese mismo día, la cuenta oficial de Twitter de los Mossos d’ Esquadra publicó un tweet anunciando esa detención. Pocas horas después un programa de televisión de TV3 dio la identidad del detenido, e incluso la cuanta de Twitter de una periodista también difundió la identidad del detenido, si bien nunca se llegó a esclarecer cómo llegó a los medios de comunicación esa identidad. Poco antes de que el detenido pasara a disposición judicial, los responsables de prensa del Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya convocaron una rueda de prensa, y que fue transmitida en directo por el Twitter oficial de los Mossosd’ Esquadra. En ella, se indicó que no tenían dudas sobre la autoría del crimen en referencia al detenido.

El detenido formuló una demanda contra el responsable policial que dio la rueda de prensa, por intromisión ilegítima en su derecho al honor, en relación con la vulneración de su presunción de inocencia, porque no había declaración de culpabilidad alguna en ese momento. El juzgado dictó sentencia desestimatoria de la demanda, al considerar, resumidamente, que no había intromisión en el derecho al honor del demandante y se había respetado su presunción de inocencia, dado que la información suministrada era esencialmente veraz y proporcionada con el interés público del asunto. El demandante interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia, que igualmente fue desestimado por la Audiencia Provincial. Esta segunda sentencia argumentó que, cuando intervino el jefe policial demandado los medios de comunicación ya habían difundido la identidad del detenido y en la rueda de prensa se ofreció una información de relevancia e interés general y de gran impacto social. Fue veraz porque se había producido la detención de una persona como presunta autora del doble asesinato y los datos comunicados por el demandado en ningún momento sobrepasaron la finalidad informativa de la rueda de prensa convocada sin que en ningún momento se le diera un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado.

Finalmente, el asunto llegó al Tribunal Supremo, el cual, por tercera vez, rechaza las pretensiones del detenido. En la sentencia del Supremo se dice que el libre ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a comunicar o recibir libremente información veraz, consagrados en la Constitución, garantiza la formación y existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática. Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas.

Cierto que el derecho a la información no es un derecho absoluto, pues está sujeto a límites internos relativos a su propio contenido: la veracidad y la relevancia pública; y a límites externos, que se refieren a su relación con otros derechos o valores constitucionales con los que puede entrar en conflicto: los derechos de los demás y, en especial, el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen ya la protección de la juventud y la infancia. Para nuestro Tribunal Supremo, en el caso que nos ocupa, adquiere especial importancia el requisito de la relevancia pública de la información y, citando al Tribunal Constitucional, subraya que una información reúne esta condición «porque sirve al interés general en la información, y lo hace por referirse a un asunto público, es decir, a unos hechos o a un acontecimiento que afecta al conjunto de los ciudadanos». Por ello, se llega a la conclusión de que reviste relevancia o interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcancen en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose, por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo.

En relación con la presunción de inocencia, procede igualmente concluir que el derecho a no ser considerado autor o partícipe de un delito tampoco es absoluto, sino que se conjuga con otros derechos o libertades, como el de comunicar y recibir información veraz. Así, en la sentencia 587/2016, de 4 de octubre, el Tribunal Supremo ya declaró: «la conveniencia y necesidad de que la sociedad sea informada sobre sucesos de relevancia penal legitima, según las circunstancias, la intromisión en derechos fundamentales como el honor y la intimidad, y con mayor motivo cuando (…) no existe una «extralimitación morbosa», una búsqueda y revelación de aspectos íntimos que no guardan relación con el hecho informativo».

El Supremo, al analizar las declaraciones del demandado en la rueda de prensa, en su conjunto y no de manera fragmentaria, se aprecia que quien emitió esas declaraciones, si bien manifestó que estaba convencido de que el detenido era el autor de los delitos investigados, también hizo reiteradas referencias al carácter presuntivo de la imputación.

En este caso, como en otros muchos, los derechos fundamentales pueden chocar y entrar en conflicto, debiendo tener claro en qué condiciones y circunstancias unos derechos prevalecen sobre otros, los cuales (los que no prevalecen) no significa que dejen de existir o que queden vulnerados, sino que deben quedar relegados en beneficio de otros derechos que, por su valor y relevancia social y colectiva, terminan imponiéndose.

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