Banderas y símbolos como fuentes de conflictos jurídicos
Se presupone que los símbolos están llamados a generar una respuesta emocional positiva entre las personas que se sienten representadas por ellos. Banderas, escudos e himnos aglutinan adhesiones entre quienes hallan en ellos signos comunes que evocan unos mismos principios, valores o creencias. Ya se trate de una Nación, una religión o un equipo de fútbol, sus emblemas oficiales representan un intangible. Como estableció el Tribunal Constitucional en su sentencia 94/1985, de 29 de julio, «el símbolo trasciende a sí mismo para adquirir una relevante función significativa al ejercer una función integradora y promover una respuesta socioemocional, contribuyendo a la formación y mantenimiento de la conciencia comunitaria».
Sin embargo, el clima de polarización y de crispación que cada vez más sacude la vida política, está derivando en la creación de fuentes de conflictos que terminan por afectar a los ámbitos más insospechados. El izado de banderas no oficiales también ha llegado hasta los tribunales, los cuales terminan por pronunciarse sobre cuestiones que no están claramente reguladas en las normas. Bien sea por lo ambiguo de la regulación, bien sea por la mera evolución social y de la jurisprudencia, lo cierto es que los tribunales terminan por dictar sentencias aparentemente contradictorias y por proclamar doctrinas que, a primera vista, pudieran ser opuestas, pese a tratar sobre una misma cuestión. Aun así, trataré de explicar los argumentos de la Justicia porque, quizás, esa inicial incoherencia pueda aclararse tras un análisis más profundo, con independencia de que las discrepancias ideológicas o de las posturas personales antagónicas perduren.
El Tribunal Supremo dictó una sentencia el 26 de mayo de 2020 en la que establecía la siguiente jurisprudencia: «Se fija como doctrina que no resulta compatible con el marco constitucional y legal vigente, y en particular, con el deber de objetividad y neutralidad de las Administraciones Públicas, la utilización, incluso ocasional, de banderas no oficiales en el exterior de los edificios y espacios públicos, aun cuando las mismas no sustituyan, sino que concurran, con la bandera de España y las demás legal o estatutariamente instituidas». Dicha resolución fue la culminación de un proceso judicial originado a raíz de un acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en el que se reconoció una bandera no oficial (la denominada “bandera de las siete estrellas verdes”) como uno de los símbolos colectivos con los que se siente identificado el pueblo canario, ordenándose el izado de la misma en un lugar destacado del citado consistorio.
Sea como fuere, la decisión judicial generó una gran polémica, habida cuenta de la práctica habitual de enarbolar diversas banderas coincidiendo con fechas determinadas o festividades señaladas. A mi juicio, un Ayuntamiento puede efectuar declaraciones institucionales que vayan acompañadas del izado de banderas no oficiales si los manifiestos están conectados con alguna de sus competencias (por ejemplo, conforme al artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el Municipio ejercerá como competencia propia la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres, así como la lucha contra la violencia de género) pero, fuera de esos supuestos, se debe limitar a ejecutar la normativa vigente de obligado cumplimiento sobre símbolos oficiales.
Sin embargo recientemente, el Tribunal Supremo ha dictado de nuevo otra sentencia, en este caso de 28 de noviembre de 2024, donde termina matizando su propia postura. En este caso, la controversia se inició en Zaragoza tras la actuación del Ayuntamiento capitalino consistente en colocar en el balcón principal de su sede una bandera arcoíris LGTBIQ+. El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de dicha ciudad, en aplicación de la anterior doctrina del Supremo, anuló el acuerdo municipal. Un posterior recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón anuló la primera sentencia del Juzgado, terminando otra vez el asunto en el TS.
La postura de los Magistrados de la más alta institución judicial española para fundamentar ahora que la decisión municipal no infringió el principio de objetividad que impone a las Administraciones Públicas el artículo 103 de la Constitución, como tampoco el de neutralidad ideológica, se argumenta así: «La objetividad que quiere la Constitución no equivale a indiferencia ideológica. Mira a los intereses generales a los que deben servir las Administraciones Públicas y no es compatible con la subordinación de su actuación a los intereses particulares, ni con iniciativas divisivas de la sociedad. Es la instrumentalización por una parte de las Administraciones Públicas la que excluye esa proclamación constitucional».
El Supremo alega que no existe contradicción entre esta nueva sentencia y la de 2020, dado que la anterior hacía referencia a la denominada “bandera de las siete estrellas verdes”, mientras que la de Zaragoza se refería a la bandera LGTBI, entendiendo que la primera insignia sí disponía de un elemento partidista y sí suponía una alteración respecto de la regulación de las banderas oficiales, mientras que la segunda no. En palabras del Supremo refiriéndose al caso aragonés, «no existía impedimento jurídico para que, con ocasión de la celebración del 28 de junio, se exhibiera la bandera arcoíris en la balconada del Ayuntamiento de Zaragoza. Ni se colocó para sustituir o subordinar a ella a las banderas y enseñas oficiales, ni es un signo o símbolo de significación partidista, y tampoco propugna ningún tipo de enfrentamiento. Al contrario, en lugar de en contra, se proyecta a favor nada menos que de la igualdad entre las personas. En este sentido, se identifica con valores ampliamente compartidos, como son los propios de la igualdad, ciertamente asumidos por la Constitución y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los artículos 14 y 9.2 de la primera propugnan la superación de discriminaciones por cualquier circunstancia personal y el artículo 21.1 de la segunda llama a la proscripción de toda forma de discriminación por razón de la orientación sexual».
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