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El síndrome de Estocolmo de nuestros parlamentarios

El denominado “Síndrome de Estocolmo” hace referencia a un tipo de paradoja psicológica según la cual durante un secuestro se desarrolla un vínculo afectivo entre rehenes y captores. Su origen se remonta al año 1973, cuando un atracador entró en un banco de Estocolmo reteniendo durante días a varias personas, entre las que se encontraba una joven de 22 años que terminó defendiendo a su captor y criticando a la policía. A raíz de ese hecho, el psiquiatra sueco Nils Bejerot, que colaboró con las fuerzas del orden durante el suceso, acuñó el citado término para definir la reacción psicológica, en principio inexplicable, en la que quien sufre una severa limitación de su libertad termina por asumir su situación, y justificar y apoyar a quien cercena sus derechos. Sólo desde este tipo de patologías se puede entender la realidad de nuestros parlamentarios, diputados y senadores, quienes olvidan sus obligaciones para con la ciudadanía a la que representan y se limitan a obedecer y defender a los dirigentes de su partido que, con clara y manifiesta limitación de su libertad para ejercer el mandato representativo, les imponen qué votar, a quién elegir e incluso a qué preguntas de los periodistas contestar.

Analicemos un episodio muy reciente ocurrido en el Reino Unido. Los propios diputados del partido del Primer Ministro, Boris Johnson, plantearon una moción de censura a su líder. No fueron las formaciones políticas de la oposición, sino sus compañeros de siglas. ¿Se imaginan que algo así ocurriese en España, ya sea a nivel estatal o autonómico, en la actualidad o en el pasado, con un gobierno de un color o de otro? ¿Podría pasar un episodio semejante en nuestro país? La respuesta es clara: no. No sólo no está previsto en nuestra normativa sino que, tal y como se entiende en la actualidad la “lealtad” de los representantes del pueblo (primero, y ante todo, lealtad al aparato dirigente del partido), este tipo de rebeliones internas resultan imposibles en la práctica y completamente inimaginables en la teoría.

En el Reino Unido sí sucede, porque el diputado tiene claro que a quien primero se debe es al ciudadano que le elige. Cualquier miembro del Parlamento Británico sabe que ante quienes responde por el ejercicio de su cargo es ante los habitantes del distrito que lo eligió. Quienes tienen en su mano la reelección en su puesto son los electores. En España, por el contrario, quien tiene todo el poder para confeccionar las listas electorales y decidir si un diputado se incluye en la papeleta o no, si va en los primeros puestos de la misma o si se le entierra en los últimos, es el aparato del partido. Ello hace que se dé la vuelta al sistema, generando que el supuesto representante del pueblo se limite a representar al líder de su formación. La lealtad es para con las siglas y la estrategia impuesta por la organización política. Sólo así se explica la denominada “disciplina de voto”, o que cuando el Congreso de los Diputados o el Senado deban elegir a miembros de órganos constitucionales o de relevancia constitucional (sea el Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal Constitucional o el Defensor del Pueblo) tales decisiones se tomen en las sedes de los partidos y no en los Plenos de las Cámaras, que simplemente ratifican obedientes lo que les ordenan desde sus altas instancias.

En Reino Unido, la relación del votante con sus representantes es más estrecha. De hecho, se fomenta el contacto directo de los miembros del Parlamento con sus electores, llegando a estar previsto que cualquier ciudadano pueda elevar algún tipo de queja o petición a su diputado para que se debata en sede parlamentaria. Igualmente, cuando un miembro del Parlamento Británico dimite, su partido no lo sustituye automáticamente por el siguiente de la lista electoral: se repiten las elecciones en el distrito al que representaba el diputado dimitido para que sus electores designen a un nuevo representante.

En un escenario así (el Primer Ministro realiza acciones reprobables o toma decisiones en contra de los intereses de sus electores), el diputado, pensando en la ciudadanía a la que representa y que tiene en su mano su reelección, pone en marcha un mecanismo de censura al líder de su propio partido. En Reino Unido existe un comité que reúne a los “backbenchers” (literalmente, los diputados de los escaños traseros, denominados de esa manera porque se sientan en los últimos asientos de la Cámara), y los colocan ahí porque no ocupan un puesto en el Gobierno. Por esa razón se les considera más independientes y, en consecuencia, con mayor lealtad hacia sus electores que hacia al líder de su partido. Basta con que un quince por ciento de los diputados soliciten al Presidente de ese comité la retirada de la confianza para que se deba votar y, por mayoría simple, decidir si dicho líder debe dimitir o no. Volviendo a lo sucedido con Boris Johnson, el mandatario ganó aquella primera votación, pero terminó dimiendo ante la creciente falta de apoyo de los suyos, es decir, dentro de las filas conservadoras. Cabe resaltar, por tanto, la diferente mentalidad entre un sistema parlamentario como el británico y el nuestro. No sólo ocurre con el partido que gobierna. También se habla de “backbencher” en la oposición, para referirse a las personas que no dan la réplica al Gobierno desde los primeros bancos del hemiciclo.

Retomo la pregunta. ¿Se imaginan que antes de la moción de censura a Mariano Rajoy los miembros del Partido Popular hubieran censurado a su propio Presidente? ¿Se les pasa por la cabeza que desde el Partido Socialista se censure ahora a Pedro Sánchez? En España los parlamentarios sufren el síndrome de Estocolmo y defienden, justifican y apoyan todo lo que provenga de su líder, que les ha arrebatado el derecho a votar, elegir y desempeñar su cargo en libertad y pensando en sus electores. Esa es la pura realidad y uno de los principales problemas (por desgracia, no el único) de nuestra Democracia. Para revitalizarla, se torna pues imprescindible limitar el poder de los partidos políticos, ya que la concentración de ese poder en ellos debe considerarse igual que la otrora concentración de poder en manos de los monarcas absolutos.

Mayorías parlamentarias y funciones representativas: El Derecho y la política discrepan

La política y el Derecho actúan sobre la base de principios y reglas, en ocasiones, muy diferentes. Lo que políticamente resulta defendible para algunos partidos es, sin embargo, rechazado por la ley, generándose sentencias que anulan acuerdos mayoritarios por los que unos bloques ideológicos pretenden relegar a los adversarios o limitar a las minorías incómodas. Los Parlamentos, órganos de innegable naturaleza política, disponen de un margen amplio para que sus miembros se organicen y establezcan mediante acuerdos cuáles van a ser las reglas por las que se rijan. Pero el Derecho y la Constitución obran para asegurar que algunos límites no se traspasen y que los derechos de todos los diputados o representantes no se vulneren. Recientemente se han dictado varias sentencias por nuestro Tribunal Constitucional que ponen en evidencia cómo los acuerdos políticos, por muy mayoritarios y amplios que sean, no pueden quebrantar los derechos de las minorías, pertenezcan al signo ideológico que pertenezcan.

Así, el 9 de marzo de 2022 el Pleno del Tribunal Constitucional estimó un recurso de amparo del Grupo Parlamentario Más Madrid en la Asamblea de Madrid contra el acuerdo por el que se designó a los miembros de la mesa de dicho Parlamento Autonómico, después de las elecciones celebradas en mayo de 2019 (no las últimas celebradas en mayo de 2021, fruto de un adelanto electoral, sino las anteriores). En esos comicios, Más Madrid obtuvo veinte diputados. Por delante de dicha formación quedaron el PSOE, el PP y Ciudadanos, mientras que por detrás se situó Vox. Sin embargo, en la elección de la Mesa del Parlamento de aquella legislatura, los pactos entre los partidos permitieron que Vox entrara y Más Madrid quedase fuera. El artículo 12 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid establece que el reglamento interno de la Cámara establecerá la composición de la Mesa, las Comisiones y la Diputación Permanente “de manera que los grupos parlamentarios participen en estos órganos en proporción al número de sus miembros”.

Esa llamada a la proporcionalidad fue determinante para que el Tribunal Constitucional anulase el acuerdo entre los partidos a la hora de repartirse los asientos en dicho órgano parlamentario siguiendo intereses políticos o partidistas. Así, se puede leer en la resolución que “resulta bastante evidente que ni siquiera se tendió a la proporcionalidad cuando la cuarta formación política en la Asamblea, con una representación total de escaños cercana al 15 por 100 de la Cámara, con cuatro puntos porcentuales menos que la tercera formación -a la que le correspondieron dos miembros en la mesa-, y con seis puntos porcentuales más que la quinta formación -a la que le correspondió un miembro en la mesa-, quedó excluida. Se produjo una clara exclusión de Más Madrid en el reparto de los puestos a cubrir en la Mesa que no se puede justificar en los resultados de la votación, obviando el mandato corrector de proporcionalidad que impone el Estatuto de Autonomía”.

Dos días después, el 11 de marzo de 2022, se dictó otra sentencia, en este caso con relación a un recurso de amparo promovido por el Grupo Mixto del Parlamento Vasco y por doña Amaia Martínez Grisaleña, respecto de los acuerdos de la Mesa de dicha Cámara Autonómica, que definieron el régimen de ejercicio de sus funciones parlamentarias. En las elecciones al Parlamento Vasco celebradas el día 12 de julio de 2020, la candidatura del partido político Vox obtuvo un acta de diputado, lo que determinó que, una vez constituida la Cámara, la referida diputada quedara como la única integrante del Grupo Parlamentario Mixto, al no alcanzar su formación política la cifra mínima de tres diputados para constituir un grupo parlamentario propio. La Mesa de esa Asamblea dictó un acuerdo por el que se limitaban las actuaciones de esa única diputada. Sólo podía incluir una iniciativa en el orden del día cada tres plenos ordinarios, y asimismo se limitaba su tiempo de intervención en los debates a un tercio del previsto para el resto de los grupos.

En este caso, el Reglamento del Parlamento Vasco establece que “la participación del Grupo Mixto en las actividades del Parlamento será idéntica a la de los restantes grupos”, así como que “las intervenciones en los debates de los componentes del Grupo Mixto tendrán, en su conjunto, la misma duración que la de un grupo parlamentario” y que “podrán formular, con su sola firma y a título personal, enmiendas, votos particulares, interpelaciones preguntas, mociones o cualesquiera otras iniciativas parlamentarias”. Finalmente, el Constitucional estimó el amparo de la recurrente, anulando esos acuerdos y estableciendo que el acuerdo político de la Mesa no se ajustaba a las propias normas del Reglamento de la Asamblea Vasca, limitando y afectando a los derechos de la única componente del Grupo Mixto.

En política estamos acostumbrados a oír hablar de “cordón sanitario”, “política de bloques” o términos similares y, en un lenguaje y ámbito estrictamente políticos, es posible que tengan cierta lógica los pactos para arrinconar o relegar a determinadas formaciones que, por su condición minoritaria o por no formar parte de un acuerdo previo a causa de motivos ideológicos o partidistas, se pretendan apartar y dejar en un segundo plano. Sin embargo, nuestro Estado propugna como valor superior del ordenamiento jurídico el “pluralismo político”, configurándonos como un Estado Democrático de Derecho. Eso determina que no cualquier postura, por mayoritaria que sea, halla cabida en el Derecho Parlamentario. Porque en Democracia hay que dejar hablar también a aquel que no nos gusta, a aquel con el que no coincidimos, e incluso dejarle participar si recibe el respaldo popular, siempre que cumpla con la Constitución, las leyes y las reglas básicas de convivencia, sin perjuicio del derecho a criticar sus postulados y a defender lo incorrecto de sus posiciones.

La lengua como problema jurídico

El artículo tercero de nuestra Constitución contiene tres afirmaciones evidentes y simples. La primera, que el castellano es la lengua española oficial del Estado y que todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. La segunda, que las demás lenguas españolas serán también oficiales en las correspondientes Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos de Autonomía. Y la tercera, que la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección. En principio, este debería ser un precepto sin polémicas en su aplicación y plenamente aceptado por lo lógico de su contenido. Sin embargo, en este país tendemos a generar conflictos hasta con las cuestiones más elementales. La política parece haberse convertido en el arte de crear problemas sociales. Lo que debería ser obvio, se discute. Y, lo que debería ser una fuente de riqueza cultural, se transforma en una herramienta para la confrontación ideológica, que provoca muchos pleitos.

El Estatuto de Autonomía del País Vasco establece el euskera como oficial junto al castellano, además de la prevención de que nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua. Idéntica redacción existe en Galicia con relación al gallego, en la Comunidad Valenciana respecto del valenciano y en las Islas Baleares por lo que se refiere al catalán. En Navarra el castellano es la lengua oficial, si bien se menciona que el vascuence también tendrá dicho carácter en sus zonas vascoparlantes, derivando la determinación de las mismas a una ley foral.

En el caso de Cataluña, el artículo seis de su Estatuto de Autonomía establecía que “la lengua propia de Cataluña es el catalán. Como tal, el catalán es la lengua de uso normal y preferente de las Administraciones Públicas y de los medios de comunicación públicos de Cataluña, y es también la lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza”. Posteriormente, también se reconoce que “no puede haber discriminación por el uso de una u otra lengua”. Escribo “establecía” (en pasado) porque la sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010 declaró inconstitucional y nula la expresión “y preferente” del citado artículo.

En dicha sentencia se concluyó que la definición del catalán como lengua propia de Cataluña no puede justificar la imposición estatutaria del uso preferente de aquella lengua en detrimento del castellano, también lengua oficial en la Comunidad Autónoma, por las Administraciones Públicas y los medios de comunicación públicos de Cataluña, sin perjuicio, claro está, de la procedencia de que el legislador pueda adoptar, en su caso, las adecuadas y proporcionadas medidas de política lingüística tendentes a corregir, de existir, situaciones históricas de desequilibrio de una de las lenguas oficiales respecto de la otra, subsanando así la posición secundaria o de postergación que alguna de ellas pudiera tener.

En relación al establecimiento de la lengua catalana como “la lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza”, nuestro Tribunal Constitucional posee una amplia jurisprudencia, en la que se reitera que no puede ponerse en duda la legitimidad constitucional de una enseñanza en la que el vehículo de comunicación sea la lengua propia de la Comunidad Autónoma junto al castellano, si bien ha de tenerse presente que corresponde al Estado velar por el respeto de los derechos lingüísticos en el sistema educativo y, en particular, el de recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado, pues no cabe olvidar que el deber constitucional de conocer el castellano -recogido en el artículo tres de la Constitución- presupone la satisfacción del derecho de los ciudadanos a conocerlo a través de las enseñanzas recibidas en los estudios básicos.

El catalán debe ser, por tanto, lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza, pero no la única que goce de tal condición, predicable con igual título del castellano, en tanto que lengua asimismo oficial en Cataluña. El posicionamiento constitucional establece claramente que debe producirse una necesaria modulación del derecho de opción lingüística en el ámbito de la enseñanza, de manera que no cabe pretender legítimamente que la misma se imparta única y exclusivamente en una de las dos lenguas cooficiales. Existe un mandato constitucional a los Poderes Públicos (tanto estatales como autonómicos) para fomentar el conocimiento y garantizar el mutuo respeto y la protección de ambas lenguas oficiales y, en particular, por constituir la enseñanza en las lenguas oficiales una de las consecuencias inherentes, precisamente, a la cooficialidad. Siendo así que ambas han de ser, no sólo objeto de enseñanza, sino también medio de comunicación en el conjunto del proceso educativo, es constitucionalmente obligado que las dos lenguas cooficiales sean reconocidas por los Poderes Públicos competentes como vehiculares.

Esos mandatos de nuestra Constitución y esa doctrina constitucional no se cumplen en Cataluña. Su Tribunal Superior de Justicia ha tenido que imponer un porcentaje mínimo del castellano en las escuelas de esa Comunidad Autónoma, y los Poderes Públicos catalanes han manifestado su voluntad de incumplir las resoluciones judiciales y, con ello, sus obligaciones constitucionales. Ello ha supuesto que empiece ya a hablarse de abrir una vía penal o sancionadora por desobediencia y prevaricación.

Resulta increíble que un aspecto cultural como la lengua, con la riqueza intrínseca que supone, se termine convirtiendo en un problema jurídico, en arma política y en motivo de crispación social. Algo tan elemental como el cuidado y el respeto a los idiomas propios y oficiales termina siendo discutido, y las estrategias partidistas toman como rehenes a los escolares y al sistema educativo, denigrando un aspecto tan básico de la civilización como es el idioma para sus particulares guerras políticas. No es que se esté vulnerando el Derecho. Es que, definitivamente, se ha perdido el sentido común.

 

La Democracia y sus crisis

Según el Centro de Investigaciones Sociológicas, el 90,4% de los españoles está harto de la crispación política, casi el 80% se encuentra preocupado por el tono del debate público y el 62,5% culpa de ello a los políticos. Ciertamente, basta presenciar en el Congreso alguna de las (mal) denominadas “sesiones de control al Gobierno” para constatar cuán bajo se puede llegar a caer en el ejercicio de tan importantes funciones representativas.

Pero no toda la ciudadanía pone el foco sobre los partidos políticos y sus dirigentes a la hora de buscar el origen y la causa de estos males. El filósofo norteamericano Jason F. Brennan, que posee una amplia producción científica y académica sobre la democracia y el ejercicio del derecho al voto, lleva largo tiempo proclamando que los culpables de la degradación del sistema democrático son los votantes, encuadrando a la mayoría dentro del concepto de “hooligans”. Se trataría de quienes acuden a votar cegados por la devoción a unos colores que implica, al mismo tiempo, el odio a los contrarios, así como el apoyo incondicional a los líderes y representantes de su partido. Según el citado profesor, dichos “hooligans”, unidos a los llamados “desinformados”, acaban minando las frágiles teorías sobre las que se asienta nuestro modelo.

Esos cimientos teóricos, perfectos e idílicos, parten de las ideas expresadas por Abraham Lincoln cuando pronunció su célebre frase “el gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo”. Sin embargo, esa democracia “de manual” se topa con algunas realidades prácticas que van desdibujando la visión utópica de la elección de sus representantes por parte de esos pueblos. Por ello, con el fin de avanzar y poder afrontar así el reto de mejorar la calidad de nuestra democracia, merece la pena tomarse en serio, repensar y reformular las siguientes cuestiones:

 

1.- La libre elección del votante: el ciudadano es teóricamente libre para decidir su voto, libre para escoger a las personas que le representen y libre para decantarse por la opción política con la que se identifique. Pero, en realidad, el espacio en el que desarrolla dicha libertad se torna muy pequeño, puesto que las listas son cerradas y bloqueadas. De modo que, cuando opta por una formación política, se ha de circunscribir estrictamente al orden y a los componentes de una plancha impuesta por el aparato del partido. Su libertad llega únicamente hasta ahí. Quienes al final se presentan como representantes del pueblo son, en realidad, una extensión del cabeza de lista y, por esa razón, le deberán lealtad a él en vez de al ciudadano que introdujo la papeleta en la urna. Y esa lealtad se traducirá después en la famosa “disciplina de partido”, que genera no pocas situaciones vergonzantes.

 

2.- Los programas electorales: en principio, constituyen la base del “contrato” entre el ciudadano que vota y el cargo público que resulta designado. Un partido y una plancha de candidatos presentan un conjunto de propuestas a desarrollar en cada legislatura. Se trata de textos repletos de objetivos ambiciosos, tareas loables y promesas de cambio que casi nadie lee y que, aun en el hipotético caso de que lo hiciese y sirviese para decidir su voto, tampoco existe ningún mecanismo que garantice su cumplimiento. En la vida real, un consumidor víctima de la publicidad engañosa de un producto o un servicio dispone de mayor número de vías de defensa que un votante estafado por un programa electoral que ejerce de mero anzuelo.

 

3.- Los debates electorales: ideados como la herramienta ideal para la confrontación de las capacidades de cada candidato y la validez de sus propósitos, sirven para comparar argumentos y propuestas aunque, por regla general, sólo ponen de manifiesto una capacidad: la de descalificar al contrario y enturbiar la dialéctica con toda clase de reproches, cuando no de insultos. Los auténticos problemas de fondo -Educación, Sanidad, Justicia, entre otros…- quedan relegados, por no decir ignorados, para dar paso a una serie de escándalos más o menos relevantes, metidos con calzador con la única intención de arrinconar al rival.

 

4.- Los sistemas electorales: fórmulas y reglas que permiten traducir a escaños los votos de los electores. Lástima que estos sistemas tiendan a ser poco proporcionales, sobredimensionando o infrarrepresentando a unas formaciones políticas o a otras, al margen de los resultados obtenidos. Resultan de sobra conocidos los casos de partidos que, con muchos menos votos, sacan más escaños que otros que sí han obtenido un mayor apoyo popular. La necesidad de revisión y mejora de nuestras leyes electorales se alza como otra de esas evidencias convertidas en tabú y que nadie está por la labor de afrontar.

 

Caben más reflexiones pero, por el momento, aquí me quedo. Obviamente, somos y debemos ser una democracia. Pero ¿cuánto se parece la que tenemos a la que queremos? ¿Cuánto se ha incrementado en los últimos tiempos la distancia entre la primera y la segunda? Hagámonos ya estas preguntas, antes de que la Democracia se convierta en el problema en lugar de en la solución.

La transparencia y el secreto: una incómoda relación

Una democracia debe basarse en los principios de la libre información y la transparencia. En primer lugar, para posibilitar la imprescindible labor de fiscalización y control de los órganos del Gobierno y de la Administración, sin los cuales no puede hablarse propiamente de un Estado constitucional. Y en segundo, por la necesaria misión de informar a la ciudadanía como presupuesto básico para su formación de una opinión libre. Las referencias en nuestro ordenamiento jurídico a la información veraz y a la transparencia en el ejercicio de las potestades públicas, así como a la rendición de cuentas, es constante y constituye uno de los pilares centrales sobre los que se eleva nuestro modelo de sociedad.

Pero toda regla posee alguna excepción y, paralelamente a lo anterior, existe igualmente la necesidad de que determinadas labores queden ocultas, al menos temporalmente, siempre bajo la premisa de que, de no ser así, el interés general podría verse dañado. Compaginar ambas (transparencia e información pública por un lado, secretismo y materias reservadas por otro) supone hacer frente a una realidad incómoda y difícil de gestionar. Sin embargo, en un Estado de Derecho democrático no deben existir temas tabú, de tal manera que resulta necesario contar con una regulación clara al respecto y, al menos, admitir que debemos ponernos de acuerdo en cómo compatibilizar esas dos citadas realidades.

En las últimas semanas, el revuelo generado por la actuación del Centro Nacional de Inteligencia en relación a determinadas personas cercanas a partidos independentistas ha vuelto a colocar sobre la mesa el espinoso tema de los secretos de Estado y de la actuación de los Servicios de Inteligencia de los países que se hallan bajo los mandatos del Estado de Derecho y de la protección de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas de los ciudadanos. Lo que para unos constituye un espionaje intolerable, para otros puede tratarse de una actividad de investigación necesaria y amparada por la ley. A continuación referiré cuál es la regulación en España sobre esta materia.

Por empezar con el ejemplo más frecuente, el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que un juez de instrucción que investigue un delito puede declarar secretas las actuaciones llevadas a cabo para el esclarecimiento de los hechos si considera que, de no hacerlo así, existiría un riesgo grave para la vida, la libertad o la integridad física de alguna persona, o se comprometería de forma grave el resultado de la investigación.

Otro supuesto se encuentra en la todavía vigente Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales. Según esta norma, los Órganos del Estado estarán sometidos en su actividad al principio de publicidad, salvo los casos en que por la naturaleza de la materia sea ésta declarada expresamente “clasificada”, estableciéndose que “podrán ser declaradas materias clasificadas los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado”. Esas materias clasificadas serán calificadas en las categorías de “secreto” y de “reservado” en atención al grado de protección que requieran. Dicha calificación corresponderá exclusivamente al Consejo de Ministros y a la Junta de Jefes de Estado Mayor. También se contempla en la citada ley que la declaración de materias clasificadas no afectará al Congreso de los Diputados ni al Senado, que tendrán siempre acceso a cuanta información reclamen, en la forma que determinen los respectivos Reglamentos y, en su caso, en sesiones secretas.

También contamos con la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, organismo público responsable de facilitar al Presidente del Gobierno y al Gobierno de la Nación las informaciones, análisis, estudios o propuestas que permitan prevenir y evitar cualquier peligro, amenaza o agresión contra la independencia o integridad territorial de España, los intereses nacionales y la estabilidad del Estado de Derecho y sus instituciones. En el artículo 3 de esta ley se establece que “el Gobierno determinará y aprobará anualmente los objetivos del Centro Nacional de Inteligencia mediante la Directiva de Inteligencia, que tendrá carácter secreto”.

Entre las funciones de este Centro Nacional de Inteligencia están obtener, evaluar e interpretar información para proteger y promover los intereses políticos, económicos y estratégicos de España, pudiendo actuar dentro o fuera del territorio nacional, así como prevenir, detectar y posibilitar la neutralización de aquellas actividades que pongan en riesgo, amenacen o atenten contra el ordenamiento constitucional, su soberanía o la integridad y seguridad del Estado. Expresamente se establece que sus actividades constituyen información clasificada, con el grado de secreto.

Igualmente, Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia, en el que se establece que el Centro Nacional de Inteligencia deberá solicitar a un magistrado del Tribunal Supremo autorización para la adopción de medidas que afecten a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones, siempre que tales medidas resulten necesarias para el cumplimiento de las funciones asignadas al Centro. En ese caso, dicho magistrado acordará, mediante resolución motivada, la concesión o no de la autorización solicitada, y dispondrá lo procedente para salvaguardar la reserva de sus actuaciones, que tendrán la clasificación de secreto.

En cualquier caso, ha de tenerse presente que el Poder Judicial y, en su caso, el Tribunal Constitucional, deben realizar una labor de control sobre la forma en la que el Gobierno gestiona estas potestades. La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó en el año 1997 tres sentencias, las cuales anulaban un acuerdo del Consejo de Ministros en el que se decidió no desclasificar trece documentos reclamados por tres jueces. El criterio de la gran mayoría de los magistrados es que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva obliga a levantar el secreto de tales documentos para que puedan ser utilizados como prueba en casos penales. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo 2359/1997, “la seguridad que la Ley de Secretos Oficiales trata de preservar es la del Estado y no la de sus autoridades o funcionarios que personalmente puedan resultar relacionados con la causa penal”.

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